CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00024-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-19001-22-13-000-2020-00024-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación Nº E-19001-22-13-000-2020-00024-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de abril 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Miller Gerardo Rodríguez Guerrero y Juan Vicente Ordoñez Aragón le instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, extensiva a la sociedad Ingenio La Cabaña S.A., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el municipio de Popayán, la Agencia Nacional de Tierras, la Secretaría de Gobierno Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado, exigieron la protección de sus prerrogativas al «debido proceso»,Radicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 2 «propiedad», y «defensa», presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas y, en consecuencia, que se dé «plena validez» al proveído de 15 de abril de 2019, dejando sin efecto: a) Todo lo actuado y decidido en la audiencia de 12 de agosto último, b) El auto de 29 de octubre siguiente, y c) La providencia de 5 de diciembre pasado.
En respaldo afirmaron, en síntesis, que con ocasión del
último, b) El auto de 29 de octubre siguiente, y c) La providencia de 5 de diciembre pasado. En respaldo afirmaron, en síntesis, que con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado que la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. le incoó a Jaime González Patiño (rad. nº 2016-00575), adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, la Secretaría de Gobierno de esa localidad practicó la diligencia de entrega del predio de aproximadamente de 31 hectáreas, que hace parte de otro de mayor extensión denominado «Hacienda Praga» , identificado con folio de matrícula nº 120-0090956 (15 abr. 2019). Allí Juan Vicente Ordoñez Aragón adujó que junto con Miller Gerardo Rodríguez Guerrero eran «tercero[s] poseedores del bien inmueble, cada uno con una extensión de aproximadamente 16 hectáreas (…), desde hace más de diez (10) años», oposición aceptada por el funcionario comisionado según lo reglado en el artículo 309 del C.G. del P. Indicaron que «mal hizo el despacho comitente […] al convocar y practicar audiencia [el 12 de agosto de 2019]» en la que «inadmitió la oposición» , puesto que: i) Se desconoció una «decisión […] debidamente ejecutoria» , reabriendo una «etapa procesal ya agotada por el funcionario comisionado» que cuenta con «funciones JURISDICCIONALES», ii) «fincó en
una «decisión […] debidamente ejecutoria» , reabriendo una «etapa procesal ya agotada por el funcionario comisionado» que cuenta con «funciones JURISDICCIONALES», ii) «fincó en cabeza de los opositores unas exigencias que la ley noRadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 3 contempla […] como lo fue exigir el momento en el que se trasvierte la tenencia en posesión, cuando ello es propio de la acción de Prescripción Adquisitiva de Dominio» , y iii) Valoró indebidamente la prueba sumaria «al introducir valoraciones subjetivas», y «cuestionamiento[s] a los interrogatorios de parte, propios también de un proceso declarativo de pertenencia». Inconformes con tal determinación, apelaron y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán la confirmó, en auto de 29 de octubre de 2919, dando así un «alcance diferente al Artículo 309 Numeral Segundo del CGP» , ya que estableció en cabeza de «los opositores una carga probatoria que no exige dicha norma para establecer la posesión alegada», pues en ésta «se requiere […] una prueba sumaria, que demuestre la posesión», y en el presente caso se «exigió una carga probatoria requerida para un Proceso de Pertenencia», relacionada con los «tiempos para acreditar la posesión», así como con el momento en que «mutó la
TENENCIA en POSESIÓN».
Además expresaron que al definirse la alzada en forma
Pertenencia», relacionada con los «tiempos para acreditar la posesión», así como con el momento en que «mutó la
TENENCIA en POSESIÓN».
Además expresaron que al definirse la alzada en forma escrita, pese a que debió ser en «audiencia pública», se trasgredió el rito legalmente consagrado, «pues de plantearse alguna nulidad del trámite o de la decisión, era en la Audiencia donde debía resolverse», por lo que reclamaron la nulidad, que fue rechazada, «no obstante que debió ser tramitada y decidida».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de PopayánRadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 4 solicitó que se declarara improcedente el amparo, como quiera que la actuado se ajustó a lo contemplado en el ordenamiento legal, pues de un lado, al tenor del numeral 2º del artículo 326 del C.G. del P. la apelación de autos debía desatarse de plano y por escrito, y del otro, que «era menester establecer […] el momento exacto en el que el mismo
[Rodríguez Guerrero] mutuó su calidad de TENEDOR a POSEEDOR, para estructurar adecuadamente ese elemento axiológico de la OPOSICIÓN blandida, ya que de la prueba practicada, no resultaba claro, que de un momento a otro dejara de pagar los cánones de arrendamiento de pastizales,
POSEEDOR, para estructurar adecuadamente ese elemento axiológico de la OPOSICIÓN blandida, ya que de la prueba practicada, no resultaba claro, que de un momento a otro dejara de pagar los cánones de arrendamiento de pastizales, y por la dejadez de su ARRENDADOR, González Patiño, también TENEDOR, SE CONVIRTIERA […] en POSEEDOR MATERIAL del inmueble arrendado, por el también arrendatario […] Jaime González Patiño». El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, pidió que no se otorgue la ayuda, en vista que no conculcó a los gestores ninguna garantía superlativa, máxime cuando ha operado la cosa juzgada, en tanto el Tribunal de Popayán, el 27 de enero de 2020, denegó la «tutela» invocada por ellos, por hechos análogos a los expuesto en esta acción. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán enfatizó en que el material probatorio recaudado no demostró que los opositores hubiesen aprehendido el fundo con ánimo de señores y dueños, y resaltó que su interlocutorio de 12 de agosto de 2019 no fue reprochado por el Tribunal, quien no acogió el ruego instado por Juan Vicente Ordoñez Aragón bajo el radicado nº 2020-00004-00.Radicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 5 La Superintendencia de Notariado y Registro dijo no emitir manifestación alguna, en atención a que la prestación del servicio registral está suspendido con ocasión de las
5 La Superintendencia de Notariado y Registro dijo no emitir manifestación alguna, en atención a que la prestación del servicio registral está suspendido con ocasión de las medidas transitorias para la prevención y contención del COVID-19, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución nº 0310 del 24 de marzo de 2020. El Ingenio La Cabaña S.A. defendió la legalidad del trámite surtido, y adujo que Juan Vicente Ordoñez Aragón interpuso una «tutela» anterior (rad. nº 2020-00004), en la que se vinculó a Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, con la que se buscaba la «protección de los mismos derechos aquí invocados». Señaló que la verdadera intención de los precursores es «interrumpir la materialización de la diligencia de entrega».
3. El Tribunal desestimó la salvaguarda porque el «trámite» impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán al recurso de apelación controvertido, «se ajustó al procedimiento establecido por la legislación vigente» , en la medida en que lo resolvió por escrito, a través de providencia del 29 de octubre siguiente, tal y como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del C. del P..
Con base en tal fundamento, coligió que no era admisible la nulidad alegada por los censores, y por ende lo procedente era su rechazo, como acertadamente se hizo el 5 de diciembre de 2019, debido a que aquélla no se apoyó en
admisible la nulidad alegada por los censores, y por ende lo procedente era su rechazo, como acertadamente se hizo el 5 de diciembre de 2019, debido a que aquélla no se apoyó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.Radicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 6 del P., resolución que no fue recurrida por los tutelistas. Finalmente, recordó que los autos de 12 de agosto y 29 de octubre de 2019, fueron analizados en el marco de la «acción de tutela nº 2020-0004».
4. Esa sentencia fue impugnada por los promotores, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductor, y agregaron que en la determinación de 15 de abril de 2019 se incurrió en «extra y ultra petita» al definir «en derecho sobre una decisión ya fulminada como fue aceptar la oposición», y además, que se desatendió el numeral 5º del artículo 309, pues «no quedo escrito que los opositores quedaran en calidad de secuestre».
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la «actuación temeraria se estructura cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha sostenido que (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a
desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha sostenido que (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunasRadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 7 diferencias <ntales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 0129401, citada en STC16141-2018). En dicho sentido, se ha explicado que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).
2. En el sub lite, Miller Gerardo Rodríguez Guerrero y Juan Vicente Ordoñez Aragón aspiran invalidar los proveídos
fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).
2. En el sub lite, Miller Gerardo Rodríguez Guerrero y Juan Vicente Ordoñez Aragón aspiran invalidar los proveídos de: a) 12 de agosto de 2019 del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, que no aceptó la oposición que formularon a la entrega del inmueble arrendado, y b) 29 de octubre del mismo año, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito ratificó el anteriormente citado.
No obstante, la dispensa no está llamada a prosperar dado que se evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción de tutela», como quiera que de acuerdo con los elementos deRadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 8 convicción allegados se extrae que ésta es la segunda oportunidad en la que los actores acuden a esta especial vía por los mismos hechos y con el mismo objeto. Nótese que Juan Vicente Ordoñez Aragón (aquí tutelante) elevó con anterioridad, «solicitud de amparo» contra las autoridades judiciales ahora querrelladas (rad. nº 202000004), por la presunta violación de los «derechos al debido proceso y defensa» y con idénticas pretensiones; trámite que se hizo extensivo a Miller Gerardo Rodríguez Guerrero (aquí reclamante), y que finalmente resolvió el Tribunal de Popayán, quien negó el ruego implorado (27 en. 2020).
se hizo extensivo a Miller Gerardo Rodríguez Guerrero (aquí reclamante), y que finalmente resolvió el Tribunal de Popayán, quien negó el ruego implorado (27 en. 2020). Ahora, en esta «tutela» se «se pretende la guarda de las prerrogativas al debido proceso», a la «propiedad», y a la «defensa», bajo similares perspectivas a las antes expuestas, sin que se alteren aspectos medulares de la petición, de donde resulta nítido inferir que los participantes, anhelos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión relacionada con la incursión en una repetición indebida, ya que no se acreditó un motivo que justifique que los impulsores acudan nuevamente a reclamar el socorro de sus atributos superiores, máxime cuando los temas planteados ya fueron sometidos a escrutinio del juez constitucional. Frente al tema se ha reiterado que: […] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamenteRadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 9 justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018). En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que los demandantes insisten en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción, con el fin de lograr varios «pronunciamientos» a partir de una mismo caso.
3. De otro lado, y frente al auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán que rechazó de plano la nulidad formulada por Rodríguez Guerrero y Ordoñez Aragón (5 dic. 2019), advierte esta Corte que no se satisface el requisito de la subsidiaridad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ello comoquiera que no agotaron las herramientas ordinarias de defensa que tenían a su alcance para debatir el interlocutorio que ahora atacan, pues no interpusieron
de 1991. Ello comoquiera que no agotaron las herramientas ordinarias de defensa que tenían a su alcance para debatir el interlocutorio que ahora atacan, pues no interpusieron recurso de reposición contra a él, a pesar de que eraRadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 10 procedente según el canon 318 del C.G. del P., según el cual, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, de manera tal que no resulta aceptable que con la “acción de tutela” se quiera suplir la referida omisión, o reemplazar el aludido remedio judicial, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela. Al respecto, en la sentencia CSJ STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que […] el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan
rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que […] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no haRadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00 11 hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).
4. En consecuencia, se ratificará el veredicto confutado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, por las reflexiones esbozadas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, por las reflexiones esbozadas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° E-19001-22-13-000-2020-00024-00
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