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CSJ - E 19001-22-13-000-2020-00025-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E 19001-22-13-000-2020-00025-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº E 19001-22-13-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela instaurada por Jaime González Patiño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El promotor rogó la protección de su atributo esencial de «petición», presuntamente infringido por el estrado querellado al no absolver los cuestionamientos que le planteó el 19 de febrero de 2020, por medio de los cuales perseguía, en síntesis, una explicación sobre los motivos que llevaron a esa instancia a negar sus pretensiones en el proceso de pertenencia y a ordenar la restitución de la tenencia del predio a su contradictora (Exp. 2016-00182-00), pasando porRadicación n° E 19001-22-13-000-2020-00025-01 alto el «principio de la congruencia jurídica» en la interpretación de las disposiciones del derecho agrario, así como el contenido de las «sentencias de tutela T-488 de 2014 y T-549 de 2016» sobre «bienes baldíos». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán repelió la prosperidad de esta acción, ya que estimó que el «derecho de petición» no era el mecanismo adecuado para

y T-549 de 2016» sobre «bienes baldíos». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán repelió la prosperidad de esta acción, ya que estimó que el «derecho de petición» no era el mecanismo adecuado para exigir una respuesta a los reparos que el demandante tenía frente a la «sentencia de primera instancia» que le fue desfavorable y que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de ese distrito a la espera de que se solvente la alzada. De igual forma, aseveró que mediante oficio de 3 de abril de 2020 le comunicó al interesado la razón por la que «se [abstenía] de dar trámite a la mencionada petición». El Ingenio La Cabaña S.A. y la curadora ad litem designada en ese decurso pidieron el rechazo de este auxilio.

3.- El Tribunal negó el socorro suplicado, porque la interpelación del actor constituía un «verdadero asunto de naturaleza jurisdiccional» y no una «actuación administrativa susceptible de ser resuelta a través del derecho de petición». 4.- Contra ese veredicto se alzó Jaime González Patiño y para ello insistió en la pertinencia del instrumento utilizado para que se le indicara por qué no prosperaron sus aspiraciones. 2Radicación n° E 19001-22-13-000-2020-00025-01 CONSIDERACIONES 1.- Es pacífico en la jurisprudencia la impertinencia de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución respecto de «actuaciones estrictamente judiciales», ya que

CONSIDERACIONES 1.- Es pacífico en la jurisprudencia la impertinencia de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución respecto de «actuaciones estrictamente judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, ninguna duda admite la obligación de sortear las inquietudes de las partes o terceros acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas al efecto. Sobre esa temática la Corte ha recalcado que, (…) el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional , comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental. Ello porque la tutela «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ, STC 22

leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras). (CSJ STC3186-2018). Y por la misma senda también ha precisado que, (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el 3Radicación n° E 19001-22-13-000-2020-00025-01 desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (…) [N]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas

sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (ibídem) (CSJ STC7395-2018, reiterada en STC11302-2019). 2.- Bajo esta lógica no podía salir avante el amparo que Jaime González Patiño impulsó para que el funcionario encartado le expresara «qué lo motivo a omitir en el proceso verbal de declaración de pertenencia (…), el certificado especial de pertenencia, antecedente registral en falsa tradición (…) donde claramente expresa (…) no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales» o si «desconocía la ley» o el hecho que «los inmuebles que tengan la naturaleza de baldíos son imprescriptibles» (cfr. escrito de 19 feb. 2020) , exhorto que nada tiene que ver con aspectos de índole administrativo sino, más bien, con una disputa de notoria índole judicial, que por esa simple razón necesariamente debía zanjarse en la forma y términos regulados por el ordenamiento positivo y no bajo la egida de

notoria índole judicial, que por esa simple razón necesariamente debía zanjarse en la forma y términos regulados por el ordenamiento positivo y no bajo la egida de 4Radicación n° E 19001-22-13-000-2020-00025-01 la Ley 1755 de 2015, que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como en forma errada lo anhelaba el discordante. 3.- Lo anterior conlleva el fracaso del resguardo implorado y, por ende, la confirmación de lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° E 19001-22-13-000-2020-00025-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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