CSJ - E-20001-22-14-001-2020-00017-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-20001-22-14-001-2020-00017-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-20001-22-14-001-2020-00017-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , dentro de la acción de tutela formulada por Oriana Sofia Caicedo Castro en representación de sus menores hijos X y YYY, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la Procuraduría 29 Judicial II de Familia de dicha urbe, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Cesar, las partes y demás intervinientes del litigio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus descendientes al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad
1Rad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 judicial accionada, con la determinación adoptada mediante auto del 4 de octubre pasado, en el marco del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió contra Ricardo José Solano Orozco, identificado
judicial accionada, con la determinación adoptada mediante auto del 4 de octubre pasado, en el marco del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió contra Ricardo José Solano Orozco, identificado con el consecutivo No. 2014-00194-00, el cual, dice, había culminado con sentencia del 10 de diciembre de 2015, sin que existiera razón alguna para su reanudación. Solicita entonces, concretamente. « REVOCA[R] o ANULA[R]» la referida providencia, y como consecuencia de ello, ordenar al «pagador de DRUMMOND LTDA », que «las retenciones o descuentos al demandado, se [sigan] efectuando como las venía haciendo y que [deposite] en la cuenta de la actora las sumas que dejaron de consignarse desde que le comunicaron el auto ilegal».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar mediante proveído calendado 4 de octubre de 2019, y dando alcance a la petición elevada por el demandado, « aclaró la sentencia » dictada el 10 de diciembre de 2015 que zanjó el comentado litigio, «desmejora[ndo] de manera considerable la cuota alimentaria de [sus] hijos menores X y YYY » que fue allí fijada, situación que, dice, resulta « abiertamente ilegal» a la luz de lo normado en el canon 285 del C.G. del P., pues no solo el asunto
de [sus] hijos menores X y YYY » que fue allí fijada, situación que, dice, resulta « abiertamente ilegal» a la luz de lo normado en el canon 285 del C.G. del P., pues no solo el asunto permaneció archivado por más de 3 años, sino que lo resuelto en dicha oportunidad no es susceptible de modificación o alteración alguna en la actualidad, y mucho menos en lo que refiere a los alimentos fijados a favor de los hijos en común, pues lo cierto es que esa temática fueRad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 nítidamente resuelta en aquella oportunidad, tanto así que, «el pagador de la empresa DRUMMON LTDA la entendió correctamente y durante tres años y medio hizo la retención tal como se acordó y plasmó en el punto sexto, literal ‘a’ de la parte resolutiva », circunstancia ésta que, asegura, quebranta las garantías cuya protección invocad a través del presente mecanismo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Procuradora 29 Judicial II de Familia de Valledupar, solicitó declarar la procedencia del amparo instado, luego de considerar que la operadora judicial convocada ciertamente quebrantó las garantías superiores de la gestora del amparo, al no informarle sobre la reanudación del proceso aludido, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, y al ser extemporánea la petición de aclaración de la sentencia que lo definió.
reanudación del proceso aludido, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, y al ser extemporánea la petición de aclaración de la sentencia que lo definió. b.) Por su parte, el Defensor de Familia del ICBF – Regional Cesar, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, luego de señalar que los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración no son atribuibles a dicha entidad. c.) De otro lado, la titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar solicitó que se denieguen las pretensiones instadas por la inconforme, luego de precisar, en suma, que si bien el juicio atacado versó sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Oriana Sofia Caicedo Castro y Ricardo José SolanoRad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 Caicedo, también lo hizo frente a los alimentos de los hijos comunes, motivo por el cual no puede archivarse de manera definitiva; que en ningún momento procedió a « aclarar» la sentencia del 15 de diciembre de 2015, pues a lo que procedió en el auto del 4 de octubre de 2019, fue a precisar la manera en la cual deben hacerse los descuentos del salario percibido por el padre, de conformidad a los parámetros plasmados en el citado fallo. d.) Finalmente, el señor Ricardo José Solano Orozco, vinculado a la presente acción de tutela en calidad de
parámetros plasmados en el citado fallo. d.) Finalmente, el señor Ricardo José Solano Orozco, vinculado a la presente acción de tutela en calidad de demandado en la contienda analizada, se opuso a la prosperidad del amparo, en cuanto el auto cuestionado no obedece a ningún tipo de aclaración de lo resuelto en la sentencia plurimencionada, sino a un simple auto de trámite en el que se señala a su pagador que efectúe de manera adecuada los respectivos descuentos, respetando el monto de los alimentos fijados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que la determinación criticada observó los lineamientos fijados en la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio en comento, y a los alimentos de los descendientes, motivo por el cual, no son «de recibo los señalamientos de la actora en relación a una supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales con ocasión a una solicitud de aclaración para el pagador de Drummond Ltd., sobre el monto susceptible del 20 % de descuento de nómina del señor Solano Orozco »,Rad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 pues como quedó demostrado, el pagador no estaba aplicando en debida forma los descuentos, desconociendo el acuerdo de los padres que fue plasmado en la decisión de fondo memorada, «razón por la cual el alimentante solicita al Juzgado de conocimiento que precise a la empresa el alcance de lo ordenado en
acuerdo de los padres que fue plasmado en la decisión de fondo memorada, «razón por la cual el alimentante solicita al Juzgado de conocimiento que precise a la empresa el alcance de lo ordenado en [aquélla]», y nada más; así las cosas, « si la accionante considera que la suma [ahora depositada] es ínfima, cuenta con otros mecanismos judiciales para reparar dicha situación, como lo es adelantar un proceso verbal de aumento de cuota alimentaria». LA IMPUGNACIÓN La gestora de la salvaguarda recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a losRad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura
que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 4 de octubre del año pasado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, a través del cual se aclaró al pagador del señor Solano Orozco, cuál es el monto del descuento que debe efectuarse por concepto de alimentos, al interior del trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que Oriana Sofia Caicedo instauró en contra de aquél, pues en sentir de ésta, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permite advertir lo siguiente: 3.1. En audiencia del 10 de diciembre de 2015, los contendientes del juicio antes referido, entre otros asuntos, acordaron que el padre debía suministrar alimentos a sus menores hijos X y YY en una suma equivalente al 20% del salario mensual (menos las deducciones de ley), así como de las primas, a partir del mes de enero del año 2016, la cual sería descontada mensualmente por su pagador yRad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 consignada en una cuenta de ahorros del Banco AV Villas
cual sería descontada mensualmente por su pagador yRad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 consignada en una cuenta de ahorros del Banco AV Villas de la cual es titular la madre, determinación que fue comunicada a la Drummond Ltda a través del respectivo oficio, en el que además, se precisó que la cuota provisional del 25% del salario, primas, prestaciones sociales, horas extras y bonificaciones fijada inicialmente en dicho proceso, quedaba sin efecto alguno. 3.2. El 11 de julio de 2019, el señor Solano Orozco solicitó al Juzgado de Familia encartado, que le aclarara a su pagador, que el descuento que debe realizarse de su nómina corresponde al 20% del salario mensual que percibe por concepto de salario, «menos las deducciones de ley y en ese mismo porcentaje de las primas » que percibe en junio y diciembre, pues « en concordancia con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, el salario integral no puede ser inferior a 10 s.m.l.m.v., más un factor prestacional que no puede ser inferior al 30%, bajo esa circunstancia el salario integral para el 2019 correspondía como factor salarial $8’281.160, el factor prestacional $2’484.348 para un total de $10’765.508, añadiendo que las primas sobre las cuales deben realizarse los descuentos son las de junio y diciembre, más no las primas de vacaciones al no hacer parte del salario». 3.3. En virtud de lo anterior, el Despacho ofició a la
deben realizarse los descuentos son las de junio y diciembre, más no las primas de vacaciones al no hacer parte del salario». 3.3. En virtud de lo anterior, el Despacho ofició a la Drummond Ltda para que informara qué clase de salario es el que percibe el señor Solano Orozco, y qué conceptos son los que constituyen salario, a lo que aquélla contestó, que éste devenga un salario integral (salario + factor prestacional) de $12070.000, conforme a lo señalado en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y comoRad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 prestaciones sociales devenga dos primas extralegales de servicios en junio y diciembre. 3.4. Con fundamento en la información aportada, se profirió la decisión aquí criticada, esto es, el auto calendado 4 de octubre siguiente, en el que el juez cognoscente hizo claridad al pagador que el descuento de nómina por concepto de alimentos que debía efectuársele a Solano Orozco (20%), debía ser sobre el valor que del monto mensual total que aquél perciba constituya salario , además del porcentaje que también debe descontarse de las primas extralegales devengadas en los meses de junio y diciembre, lo anterior, con base en el acuerdo al que las mismas partes arribaron, aprobado en la sentencia de cesación, decisión que fue debidamente comunicada a tal entidad.
4. Así las cosas, como la conclusión a la que arribó
mismas partes arribaron, aprobado en la sentencia de cesación, decisión que fue debidamente comunicada a tal entidad.
4. Así las cosas, como la conclusión a la que arribó el Despacho de Familia criticado no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, máxime cuando a diferencia de lo esgrimido por la tutelante, no se trató de la aclaración de la sentencia proferida en el año 2015 dentro del tan citado asunto, por lo que lo que realmente ésta es anteponer su propio criterio, y dar un alcance diferente al pacto que celebró con su exesposo acerca de los alimentosRad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01 de los hijos comunes, y que fue aprobado en el fallo de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico aludida, alcance que, de hecho, fue el que durante bastante tiempo y de manera desatinada dio el pagador, y que sin lugar a dudas la favoreció, lo cual a todas luces resulta improcedente, en razón a que, se insiste, « la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las
improcedente, en razón a que, se insiste, « la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2032-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. De otra parte, en lo que tiene que ver con el porcentaje y las sumas sobre las cuales debe efectuarse el descuento al padre por concepto de alimentos, si es que considera la accionante que el mismo debe aumentarse, cuenta con las herramientas procesales que el legislador dispuso para la atención de ese tipo de situaciones.
6. Sin más razones por innecesarias, se impone
cuenta con las herramientas procesales que el legislador dispuso para la atención de ese tipo de situaciones.
6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.Rad. No. E-20001-22-14-001-2020-00017-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala