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CSJ - E-23001-22-14-000-2020-00023-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-23001-22-14-000-2020-00023-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-23001-22-14-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monterí a, en la tutela interpuesta por Linis Marcela González Osorio contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás partícipes en el decurso con radicado nº 2018-0031900.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica relevante se resume así: 1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Monterí a, Linis Marcela Gonz ález Osorio demandó a los herederos de Jairo Luis Polo Arroyo para que se declarara que entre ella y el causante existió unión marital de hecho y su consecuenteRadicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01 2 sociedad patrimonial. 1.2. Agotadas las fases de rigor, en audiencia, la funcionaria negó las pretensiones de la actora, cuyo apoderado apeló inmediatamente (20 feb. 2020). 1.3. En la misma sesión se concedió la alzada y antes de finalizarla se « decretó la ilegalidad» de ese interlocutorio para, en su lugar, denegar el recurso porque no se indicaron los reparos concretos, sin que la interesada protestara sobre este punto.

de finalizarla se « decretó la ilegalidad» de ese interlocutorio para, en su lugar, denegar el recurso porque no se indicaron los reparos concretos, sin que la interesada protestara sobre este punto.

2. Indicó la precursora que se incurrió en un desatino, toda vez que la servidora se precipitó a anular la «concesión de la apelació n» sin previamente correr traslado a la parte contraria; así mismo, desconoció la SU-418 de 2019, en el sentido de que la « sustentación del recurso debe darse en segunda instancia», no en primera.

Por ello, clamó que se deje sin valor el auto de 20 de febrero hogaño y, en su lugar, se impulse la «alzada».

3. La autoridad querellada respondió que no cometió las irregularidades que se le enrostraron.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Mayoritaria del Tribunal desestimó el amparo por falta de subsidiariedad.Radicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01 3 La promotora impugnó con apego a las mismas disertaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub – examine, la gestora critica al estrado acusado porque inicialmente otorgó la apelación que formuló frente al veredicto de 20 de f ebrero último, pero luego se retractó apoyada en que en la vista pú blica no «precisó los reparos».

A pesar de que la quejosa no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el referido pleito, en tanto

retractó apoyada en que en la vista pú blica no «precisó los reparos». A pesar de que la quejosa no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el referido pleito, en tanto omitió «formular reposición contra» el proveído que cuestiona, lo cierto es que, como se verá, el Juzgado incurrió en un desafuero mayúsculo y trascendente que amerita flexibilizar el «presueeusto de subsidiariedad» de esta salvaguarda. Dicho en otras palabras, aunque no aparece satisfecha esa formalidad, la Corte se sumergirá en el estudio de fondo del asunto porque las circunstancias particulares así lo reclaman al estar comprometidos privilegios de primer orden como el «derecho a la segunda instancia» (art. 31 C. Pol.). frente al tema, se ha establecido que: De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyosRadicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01 4

afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyosRadicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01 4 componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protecció n» (STC74742018).

2. En virtud de la problemática sometida a escrutinio, conviene memorar que el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en torno al «recurso de apelación», y específicamente cuando recae sobre «sentencias». En esa medida, con base en los artículos 322 y 327, esta Sala ha decantado que en el impulso de ese tipo de «opugnaciones» se distinguen tres (3) fases distintas a cargo de disidente, a saber: (…) i) interposición del «recurso», ii) exposición del reparo concreto, y iii)

«opugnaciones» se distinguen tres (3) fases distintas a cargo de disidente, a saber: (…) i) interposición del «recurso», ii) exposición del reparo concreto, y iii) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificació n(…) Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia» (…) El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» «versar á la sustentación que hará ante el superior », y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Ergo, el iter de la «apelació n» está comprendido por tres momentos

alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Ergo, el iter de la «apelació n» está comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad paraRadicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01 5 desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros (negrillas propia - STC14794-2018). Quiere decir que tratándose de « apelación de sentencias» uno es el momento para « interponer el recurso », otro para indicar los «reparos concretos» y el último concierne a la «sustentación», sin que entre ellos puedan confundirse. Respecto del segundo paso, el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 ibídem pregona con toda claridad que cuando «se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalizació n (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión» (resalto propio). Luego, emerge con nitidez que el « recurrente» no está obligado a exponer los motivos de inconformidad en la misma «audiencia», pues está facultado para hacerlo también dentro de los tres (3) días posteriores a que ella clausure. De modo que sí es facultativo, como no hay duda que lo es, ninguna consecuencia adversa puede aplicá rsele al «apelante» que

«audiencia», pues está facultado para hacerlo también dentro de los tres (3) días posteriores a que ella clausure. De modo que sí es facultativo, como no hay duda que lo es, ninguna consecuencia adversa puede aplicá rsele al «apelante» que opte por posponer los «reparos» para después de la diligencia. Esto implica, necesariamente, que el iudex en la «vista pública» solo puede exigir que el vencido manifieste allí la intención de «apelar», y esto será suficiente para «conceder la alzada», eso sí, aunque después deba acatar las cargas que le imponen los preceptos atrás aludidos.

3. Al aplicar esos derroteros al caso analizado, prontamente se concluye que la agencia interpelada seRadicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01 6 equivocó al «invalidar la concesión de la apelación» fincada en que Linis Marcela no « indicó en la audiencia los reparos concretos», siendo que no era indispensable hacerlo en esa ocasión, pues estaba autorizada para allegarlos por escrito dentro de los « tres (3) d ías siguientes », de acuerdo con el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del estatuto adjetivo civil.

Bajo esa ó ptica, la «iudex» pretermiti ó aquella «oportunidad legal » y decidió anticipadamente, esto es, sin que transcurrieran los mencionados tres (3) días, con lo que lesionó la prerrogativa que ten ía la petente de acceder a la «segunda instancia», en virtud de lo cual, el desatino se

que transcurrieran los mencionados tres (3) días, con lo que lesionó la prerrogativa que ten ía la petente de acceder a la «segunda instancia», en virtud de lo cual, el desatino se muestra relevante y logra captar la atención superlativa. Por ende, está llamado a prosperar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su reemplazo, ACCEDER a la tutela instada por Linis Marcerla González Osorio.Radicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01

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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Montería que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia « deje sin valor el auto de 20 de febrero de 2020, emitido en el proceso con radicado 2018-0019-00 y garantice la oportunidad para que la apelante presente los reparos concretos conforme al artículo 322 del Código General del Proceso ». Este plazo se computará a partir de que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de términos judiciales, decretada con ocasión de la pandemia Covid-19.

TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el pagnario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

decretada con ocasión de la pandemia Covid-19.

TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el pagnario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° E-23001-22-14-000-2020-00023-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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