CSJ - E 23001-22-14-000-2020-00035-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 23001-22-14-000-2020-00035-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° E 23001-22-14-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela instaurada por Luz Amanda Betancur Velásquez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vincularon Coomeva EPS, Visión Total, Marudys Mestra Burgos y las partes e intervinientes en el pleito que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada dentro del proceso identificado con radicado 201800173.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01
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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que presentó demanda de responsabilidad civil contra Coomeva Eps y otros por mala praxis en el «procedimiento quirúrgico en el que perdió el órgano de la visión izquierdo», la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil
«procedimiento quirúrgico en el que perdió el órgano de la visión izquierdo», la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 2 de agosto de 2018. 2.2. Indicó que, tras agotar el trámite de notificación a las convocadas, «la médico Marudys Mestra Ramos y Visión Total contestaron la demanda, sin embargo, solo la primera de ellas lo hizo dentro del término legal establecido ». Posteriormente, el 14 de noviembre de 2018, entre otras cosas, el Despacho encausado concedió « una prórroga por el término de 10 días para la presentación de una prueba pericial, solicitada por… Marudys Mestra Burgos» y, después se invocó una segunda prórroga para «presentar el peritazgo aludido argumentando la dificultad en conseguir un perito médico en la materia». 2.3. Refirió, que sobre el último requerimiento intimó que «no se accediera [al] mism[o], por cuanto la excusa no era válida, pues tuvo suficiente tiempo para preparar su defensa partiendo de la premisa de que desde la misma audiencia de conciliación conoció en detalle de la demanda y además que según el artículo 117 del C.G.P. los términos son perentorios y que pueden ser prorrogados por una sola vez, siempre que considere causa justa para ello», sin resultado positivo, dado que la célula judicial recriminada el 29 de noviembre de 2018 concedió «la segunda prórroga, sin pronunciarse sobre la objeción propuesta por el suscrito
positivo, dado que la célula judicial recriminada el 29 de noviembre de 2018 concedió «la segunda prórroga, sin pronunciarse sobre la objeción propuesta por el suscrito argumentando que aquella era ilícita».Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 3 2.4. Destacó, que el operador acusado se pronunció oficiosamente «mediante auto de 22 de enero de 2019 declarando el desistimiento tácito por presunta omisión en la notificación de la demanda a algunos de los demandados solidarios en este asunto, militando en el plenario prueba inequívoca de las notificaciones a la parte interesada en debida forma », frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; manteniendo aquel inalterada su postura el 31 de mayo de 2019, siendo revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar la alzada, ordenándole continuar con la tramitación del litigio. 2.5. Manifestó, que “ sorpresivamente” mediante auto del 21 de agosto de 2019, «es decir, al día siguiente del vencimiento del término para pronunciarnos sobre las excepciones propuestas, el señor juez de conocimiento fij[ó] fecha para audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., para el día 02 de septiembre del mismo año… [además] se niega el dictamen pericial solicitado por el suscrito bajo el criterio de que no se acompasaba con los lineamientos del artículo 277 del C.G.P., dándole validez probatoria
septiembre del mismo año… [además] se niega el dictamen pericial solicitado por el suscrito bajo el criterio de que no se acompasaba con los lineamientos del artículo 277 del C.G.P., dándole validez probatoria a los documentos aportados por la parte demandada». 2.6. Adujo, que se omitió correr traslado del peritazgo aportado por la demandada Mestra Burgos; que la primera audiencia «fue llevada a cabo sin la intervención de la parte demandante ni de los testigos que [solicitaron] ambos sujetos procesales, sin que existiera comunicaciones dirigidas a los mismos informándoles o requiriéndolos para que comparecieran a la audiencia fijada para escucharlos sobre este tema en declaración jurada »; y se agendó la de juzgamiento para el día 16 de septiembre de 2019, notificándose en estrado esta decisión. 2.7. Finalmente anotó, que el querellado absolvió al extremo pasivo de toda responsabilidad, argumentandoRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 4 para ello que los sujetos procesales no habían «…probado los hechos en que se fundaban sus pretensiones y los que la desestimaba en su orden».
3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se declare la nulidad del auto «…que fijo fecha para audiencia inicial adiado el 21 de agosto de 2019… » y, en consecuencia, se disponga el «traslado del peritazgo aportado por la parte demandada, para los efectos del ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y contradicción».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
«traslado del peritazgo aportado por la parte demandada, para los efectos del ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y contradicción».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se opuso totalmente a las pretensiones de la tutela, puesto que en ningún momento se le vulneró derecho fundamental a la accionante. Además, aclaró que « …en la audiencia programada por el despacho se dio traslado del dictamen pericial a la parte contraria, la cual no asistió al desarrollo de las mismas».
2. Marudys Stella Mestra Burgos instó que se deniegue el amparo, por no haberse demostrado transgresión de los derechos fundamentales y encontrar insatisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su prosperidad.
3. Los restantes vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 5 El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que, conforme a las pruebas aportadas, el proceder del «juzgado accionado se ajustó a los preceptos legales, pues se reitera, este mediante auto de 21 de agosto de 2019 fijó fecha para audiencia del artículo 372 del C.G.P., para el día 2 de septiembre de 2019 a las 10:00 am y consideró que en ella se adelantaran las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, se escuchará en interrogatorio a las partes, fijación del litigio, practica de pruebas y se proferirá en lo posible sentencia, además citó a testigos y negó el
etapas de conciliación, saneamiento del proceso, se escuchará en interrogatorio a las partes, fijación del litigio, practica de pruebas y se proferirá en lo posible sentencia, además citó a testigos y negó el dictamen pericial. Dicho auto fue notificado por estado número 134 de 22 de agosto de 2019…, sin que sea exigible (sic) otro tipo de notificación como lo señala la accionante cuando afirma que sin que existieran comunicaciones dirigidas a los mimos informando o requiriendo para que comparecieran a la audiencia». LA IMPUGNACIÓN La impetró el actor, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y respecto de la providencia del a quo sostuvo, que «…son varias las actuaciones del juzgado que contienen graves irregularidades que afectan el debido proceso y demás derechos invocados en esta acción preferencial, sin embargo en el fallo de tutela impugnado nada de esto se tiene en cuenta y de una u otra manera se justifica errores que particularmente no creo que obedezcan a desconocimiento de las normas procesales que ofrecen las garantías de la misma naturaleza para las partes». Sobre la necesidad de la prueba recalcó, que en el proveído confutado se rechazó la « solicitud de peritazgo por parte del Instituto de ciencias forense y medicina legal, sobre las causas que originaron inicialmente la pérdida de visión de [su] cliente y posteriormente el órgano izquierdo de la visión, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental a la defensa, máxime cuando para
causas que originaron inicialmente la pérdida de visión de [su] cliente y posteriormente el órgano izquierdo de la visión, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental a la defensa, máxime cuando para [su] criterio omitió correr traslado del dictamen que aportara a travésRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 6 de su abogada…, lo cual contraria abiertamente la necesidad de la prueba».
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la conservación de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por
si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición » (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este instrumento no es la senda idónea para censurarRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 7 decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa vía, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la acusación, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre
bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la acusación, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la presencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. En el sub examine , la gestora busca invalidar la actuación surtida en el juicio objeto de reproche, desde el auto de 21 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que fijó fecha para llevar a cabo la “ audiencia inicial” de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y no accedió al dictamen pericial pedido por ella.
3. En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio, toda vez que no se atienden los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, que descalifican el ejercicio de la súplica incoada. 3.1. Lo primero, porque más allá de la suspicacia que le pudiera generar al reclamante la programación expedita de la “audiencia inicial”, o que ésta se diera sin ponerle en conocimiento previamente el dictamen pericial adosado por la profesional interpelada, estos eran aspectos que pudieron confutarse al interior del proceso.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01
8 Si bien es cierto al tenor del artículo 372 del Código
la profesional interpelada, estos eran aspectos que pudieron confutarse al interior del proceso.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 8 Si bien es cierto al tenor del artículo 372 del Código General del Proceso el auto que señala el día para la realización de la audiencia inicial no admite ningún recurso, no lo es menos que si son impugnables por los recursos ordinarios las decisiones que niegan el decreto o practica de una prueba, de suerte que si en el auto de 21 de agosto de 2019 que citó para evacuar aquella diligencia igualmente se denegó el dictamen pericial requerido por el demandante, y que ahora reclama, esta última disposición si podía rebatirla, lo que no hizo, como también podía recurrir la sentencia desfavorable a sus intereses. Y es que en parte alguna se sostiene, que el auto de 21 de agosto de 2019 no se hubiera notificado adecuadamente, que le impidiera ejercer su derecho a controvertir las resoluciones judiciales y, mucho menos, la concurrencia a la misma, para evitar los efectos adversos por su inasistencia, lo que en todo caso también debió reclamar ante el juez natural. 3.2. De igual forma falta inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferido el proveído recriminado, esto es, «21 de agosto de 2019» y, y la data en que se exigió el resguardo « 11 de marzo de 2020 », según sello de recibido impuesto por la Dirección Seccional de
recriminado, esto es, «21 de agosto de 2019» y, y la data en que se exigió el resguardo « 11 de marzo de 2020 », según sello de recibido impuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería; es decir, luego de más de (6) meses de haberse emitido éste, sin que la foliatura reporte la existencia de determinada situación que justifique la tardanza.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 9 De acuerdo con esto, la reclamante no puede acudir a este procedimiento preferente y sumario, para señalar la afectación de sus prerrogativas constitucionales, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocarlo, sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona» , sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 3.2.1. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte
había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanciónRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 10
razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanciónRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 10 por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ( CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-0289000 y 10 may. 2017, rad. 01020-00).
4. Pero aún si se pasara por alto lo anterior, concluye la Sala que no podría abrirse paso a la súplica, debido a
00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00).
4. Pero aún si se pasara por alto lo anterior, concluye la Sala que no podría abrirse paso a la súplica, debido a que el pronunciamiento atacado no alberga anomalía que imponga el auxilio deprecado, independientemente que sea o no compartido.
Ciertamente, la agencia judicial accionada, en la providencia cuestionada, con respaldo en el artículo 372 del C.G.P. programó la práctica de la audiencia inicial. Además, resaltó que en ella se adelantarían las etapas procesales de «Conciliación, saneamiento del proceso; se escucharía en interrogatorio a las partes, fijación de hechos y del litigio, practica de pruebas y se proferirá sentencia en lo posible». Esta determinación no se advierte arbitraria o caprichosa, al estar ajustada plenamente a lo previsto en el canon aludido y fue debidamente notificada a las partes porRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 11 estado del 22 de agosto de 2019, sin que fuere exigible otro tipo de comunicación para ese propósito, como lo pretende la promotora, al ser diáfana la norma al prever que se debe surtir por anotación en “estados”; tampoco se impone otra modalidad para las declaraciones de terceros, salvo casos excepcionales, expresamente definidos en el artículo 217 del Código General del Proceso, que aquí no se dieron, por lo que, cumplida la formalidad de ley, era al solicitante de la prueba a quien competía procurar su concurrencia de los testigos, así como la suya y la de su mandante a la pluricitada audiencia.
lo que, cumplida la formalidad de ley, era al solicitante de la prueba a quien competía procurar su concurrencia de los testigos, así como la suya y la de su mandante a la pluricitada audiencia. Adicionalmente la omisión de “ traslado” previo del dictamen pericial que la interpelada allegó, de darse esa falencia caería en el campo de las irregularidades procesales, que no vician de nulidad la litis, pero que deben ser reclamadas oportunamente, aunque, de cualquier forma, según informó el querellado, se verificó en la audiencia. Siguese entonces, que la quejosa intenta utilizar la acción supra legal como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por las vías ordinarias no pudo o intentó siquiera conseguir, desnaturalizando la esencia de este instrumento supralegal, olvidando que ésta “ no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal”.(CSJ STC2720-2020 12 de marzo de 2020, rad. 2020-00161-01).Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01 12
5. De conformidad con lo discurrido se ratifica el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia
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5. De conformidad con lo discurrido se ratifica el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00035-01
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