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CSJ - E-23001-22-14-000-2020-00037-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-23001-22-14-000-2020-00037-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-23001-22-14-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela promovida por Iván Darío Tapia Morfil contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito, ambos de Montelíbano, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberRad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 negado en ambas instancias, la terminación del proceso ejecutivo singular que Roger José Uparela Ureta promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se disponga «revocar» las decisiones proferidas el 8 de octubre de 2019 y 11 de febrero de 2020, y consecuencia de ello, «decretar el desistimiento tácito» del citado juicio.

«revocar» las decisiones proferidas el 8 de octubre de 2019 y 11 de febrero de 2020, y consecuencia de ello, «decretar el desistimiento tácito» del citado juicio.

2. Para respaldar sus quejas expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que pasaron más de «4 años » desde que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares al interior del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano revocó la decisión por medio de la cual se dispuso la terminación de la controversia por desistimiento tácito, tras considerar que no solo quien elevó la petición en tal sentido carecía de interés para ello, sino que en el citado término habían existido otras actuaciones que dieron impulso al trámite.

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues había lugar a la “coadyuvancia” de la tercera, y además la solicitud relacionada con el secuestro del bien fue decidida con antelación, sin contar con que desde que se elevó tal solicitud transcurrieron más de 1 año y 9 meses de inactividad en el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad lo resuelto, desconociendo, dice, la normatividad que rige la materia, y 2Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01

la misma ciudad confirmó en su integridad lo resuelto, desconociendo, dice, la normatividad que rige la materia, y 2Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 que el aludido documento es “apócrifo”, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan su debido proceso y hacen posible la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor en el marco del juicio ejecutivo criticado, pues su decisión se apuntaló precisamente en la aplicación del artículo 71 del Código General del Proceso, razón por la cual no había lugara tener como coadyuvante a una tercera, ni a acceder a la petición tendiente a finiquitar la controversia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó amparo deprecado, tras considerar que las decisiones criticadas «se ajustan a los postulados del artículo 71 del Código General del Proceso y no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del plenario, de manera que no se alcanzan a evidenciar los argumentos desatinos que le enrostra el tutelante y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, que sea del caso indicar que no tendría legitimación en la causa pues él no fue quien solicitó el desistimiento

notorio el anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que le desfavoreció, que sea del caso indicar que no tendría legitimación en la causa pues él no fue quien solicitó el desistimiento tácito que desató las actuaciones que aquí se cuestionan. Y aunque ello fuera procedente, el hipotético caso de la legitimación, ello sería inane atendiendo que el proceso se activó». 3Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la

Constitución Política. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o

Constitución Política. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un 4Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Tapia Morfil está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 20 de febrero del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a través del cual se ratificó, en todas sus partes, el auto del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de esa misma urbe resolvió reponer el auto adiado 19 de julio anterior, que dispuso la terminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo que Roger José Uparela Ureta promovió en contra Iván Darío Tapia Morfil – aquí accionante, pues en sentir de éste, de una parte, había lugar a tener en cuenta la coadyuvancia formulada por la señora Mabel Carolina Lastre Duque , y, de otra, la

aquí accionante, pues en sentir de éste, de una parte, había lugar a tener en cuenta la coadyuvancia formulada por la señora Mabel Carolina Lastre Duque , y, de otra, la inactividad del proceso se ajusta a las previsiones del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil vigente.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano libró orden de apremio en contra del gestor del amparo, ordenando el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de su propiedad.

5Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 3.2. El 1º de noviembre de 2017, el ejecutante solicitó el secuestro del único inmueble respecto del cual se logró el perfeccionamiento de la aludida cautela. 3.3. En auto del 19 julio de 2109, por petición de la interviniente Mabel Carolina Lastre Duque, presunta poseedora del predio objeto de la medida, se declaró la terminación del cobro coercitivo por desistimiento tácito. 3.4. Mediante proveído de 8 de octubre siguiente, el Juez cognoscente revocó la anterior determinación, tras advertir que la aludida ciudadana incumplía con los requisitos de que trata el artículo 71 del C.G.P., esto es, que carecía de intereses para intervenir en la controversia, más

advertir que la aludida ciudadana incumplía con los requisitos de que trata el artículo 71 del C.G.P., esto es, que carecía de intereses para intervenir en la controversia, más aún cuando tampoco compareció al proceso a través de apoderado judicial. 3.5. Finalmente, el 11 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad confirmó en su integridad lo resuelto, con sustento en que “[a]l examinar el expediente, tal como lo manifestó el Juez de primera instancia y el ejecutante, no se encuentran que existan pruebas respecto a la relación sustancial entre el ejecutado… y la señora MABEL LASTRE, a la cual se refiere el artículo 71 del Código General del Proceso, ya que afirma ser una poseedora de un bien inmueble embargado, y no trae consigo un sustento que pruebe lo afirmado. De igual manera, al ser éste un proceso para la ejecución de una obligación, no es procedente la intervención en la calidad aducida, por lo que no debe ser estudiada dicha solicitud”. 6Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 Y en relación con el desistimiento tácito precisó, que “la inactividad del proceso debe ser atribuible a la parte, y como bien se observa en el paginario, la actuación siguiente se encontraba en cabeza del despacho -[secuestro]”.

4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una

del despacho -[secuestro]”.

4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el gestor del amparo (allí obligado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron no solo los argumentos expuestos por éste en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, sino que también se dio una adecuada interpretación de las normas procesales que rigen la coadyuvancia y el desistimiento tácito, en la medida que la primera de las figuras procesales, y que fue la esgrimida por la tercera interviniente, de manera taxativa no opera en los procesos

de las normas procesales que rigen la coadyuvancia y el desistimiento tácito, en la medida que la primera de las figuras procesales, y que fue la esgrimida por la tercera interviniente, de manera taxativa no opera en los procesos 7Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 ejecutivos; y la segunda, la terminación del juicio por inactividad de la parte, era inaplicable en dicho asunto, habida cuenta que si bien estaba pendiente la notificación del mandamiento de pago al ejecutado -carga procesal a cargo del acreedor, lo cierto es que existía una petición relacionada con la concreción de las medidas cautelares previas respecto de la cual no se había pronunciado el Juzgado del conocimiento, lo que impedía precisamente el desarrollo del juicio y que el ejecutante cumpliera con las cargas propias de la controversia1.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8322020).

como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8322020). Así mismo, esta Sala ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para 1 Ver arts. 71, 298 y 317 C.G.P. 8Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01 perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).

6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. E-23001-22-14-000-2020-00037-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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