CSJ - E - 23001-22-14-000-2020-00039-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - E - 23001-22-14-000-2020-00039-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Roldán Patiño contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la contradicción y a la «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01
Solicitó, entonces, «se deje sin efecto la providencia de… 10 de diciembre… de 2019, proferida en segunda instancia por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y las subsiguientes, dictadas dentro del Proceso Reivindicatorio… distinguido con radicado n° 2018-00392 », y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada «emitir la respectiva
subsiguientes, dictadas dentro del Proceso Reivindicatorio… distinguido con radicado n° 2018-00392 », y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada «emitir la respectiva decisión que en derecho corresponda». Subsidiariamente, pidió: «delimitar en las consideraciones y acápite resolutivo de esta actuación constitucional, cuál sería entonces la acción ordinaria de la cual [es] titular para solicitar ante la administración de justicia los derechos de dominio que ostent[a] respecto de… Okenis Margith Márquez González en lo que concierne al inmueble de [su] propiedad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jorge Ignacio Roldán Patiño promovió proceso verbal en contra de Okenis Márquez González, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 140-103523, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Montería1. 2.2. Surtido el trámite, el 12 de julio de 2019 tal despacho accedió a las pretensiones de la demanda; 1 Hoy Juzgado 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Montería. 2Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 determinación revocada el 10 de diciembre siguiente por el Juzgado encausado, al considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación no estaban demostrados, pues la posesión la ostenta el convocante, y la demandada sólo es una mera tenedora; de ahí que no satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 946 del Código Civil. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deduce, desconoció los precedentes jurisprudenciales e inaplicó el artículo 971 del Código Civil, toda vez que « Okenis Márquez se encuentra en la obligación de restituir[le] el inmueble objeto de litigio al ser una tenedora que se encuentra poseyendo… a [su] nombre pero se rehúsa a entregarlo, esto es, se encuentra reteniéndolo indebidamente por lo que tendría lugar dentro de las prestaciones mutuas, la dispuesta en favor del reivindicador y a cargo del poseedor vencido, denominada RESTITUCIÓN DE LA COSA REIVINDICADA. Ello, habida cuenta que… no se evidencia que exista ningún fundamento jurídico o legal… para privar[lo] de ejercer de manera completa y sin limitación alguna el uso y goce del bien inmueble que es de [su] propiedad». 2.4. Sostuvo que la demandada junto con su hija en
legal… para privar[lo] de ejercer de manera completa y sin limitación alguna el uso y goce del bien inmueble que es de [su] propiedad». 2.4. Sostuvo que la demandada junto con su hija en común están habitando el predio «en un acto de simple tolerancia… el cual consistía en que ella viviría en el bien… por el término de 6 meses contados desde el día 20 de abril de 2017 hasta tanto pudiera organizarse en otro lugar con [su] menor hija, lo que tradu[cía] que su estadía era transitoria, no permanente »; empero, la convocada se rehusó 3Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 a la entrega, al considerar que debía esperar la sentencia de declaración y liquidación de sociedad patrimonial entre las partes, el cual cursa ante el Juzgado 1° de Familia de Montería. 2.5. Agregó que si bien ostenta la posesión del inmueble, lo cierto es que no es material ni efectiva, por lo que solicita se le indique cuál es la acción judicial indicada para que se le restituya a su favor el uso, goce y disposición.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Montería instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas, toda
censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas, toda vez que el actor tuvo las oportunidades legales para para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 4° Transitorio de Pequeñas y Competencias Múltiples de Montería limitó su actuar a remitir el expediente, en calidad de préstamo, al a quo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a los lineamientos normativos y los 4Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 elementos estructurales de la acción de dominio, asimismo a los precedentes jurisprudenciales de cara a los alcances del artículo 971 del Código Civil. Agregó que la salvaguarda no está instituida para delimitar la acción que el gestor pretende se le indique que debe de incoar, máxime si no existió vulneración a las garantías invocadas. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la petición subsidiaria es procedente en la medida en que el fallador encausado «conside[ró] que si bien se tiene derecho a
expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la petición subsidiaria es procedente en la medida en que el fallador encausado «conside[ró] que si bien se tiene derecho a la cosa a reivindicar, no se utilizó la acción adecuada, quedando las cosas en un estado semejante al que se encontraba antes de formular la respectiva acción civil, cuestión que afecta [su] derecho al acceso material y efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo cual tal situación [le] causa perjuicio».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
5Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por
irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 10 de diciembre de 2019, que revocó la que dictó el Juzgado 4° Transitorio de Pequeñas y Competencias Múltiples de Montería , luego de memorar el artículo 946 del Código Civil y recordar los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, consignó que: Para alcanzar el éxito de la pretensión reivindicatoria debe hallarse corroborada la presencia de 4 presupuestos básicos relacionados doctrinal y jurisprudencialmente así: uno: que el demandante sea el titular del derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar; dos: que el demandado tenga la calidad de poseedor; tres: que sea cosa singular reivindicable y cuota determinada de cosa singular; cuatro: que exista identidad entre el bien que se reivindica y el poseído por el demandado. La carencia de cualquiera de esos elementos axiológicos qué interacción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio.
Se limita el escenario y alcance de la acción al no demostrarse uno de los elementos, así concurran los otros requisitos frustrando
interacción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acción al no demostrarse uno de los elementos, así concurran los otros requisitos frustrando su acogimiento; así, pues, los cuatro presupuestos anteriormente mencionados deben concurrir forzosamente al proceso para que el actor pueda tener la cosa o bien reclamado. 6Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 Iniciando el estudio el primer presupuesto relativo a la titularidad del derecho de dominio en cabeza del pretensor, el despacho concluye en que le asiste razón a la sentenciadora del nivel precedente, veamos porque: el actor aporta una determinada documentación pendiente a acreditar la calidad de propietario del inmueble ubicado en el barrio San José en la carrera 18A n° 3833, hoy con nomenclatura urbana número 34-27 de la carrera, barrio San José, que aspira a reivindicar, así pues, el análisis conjunto de las pruebas documentales existentes en el plenario arroja la certeza de ser el demandante el propietario del inmueble objeto del litigio, (…) ratifica la tesis de la primera y segunda instancia es la ocurrencia del primer presupuesto la escritura pública número 350 del 22 de febrero de 2008 de la Notaría Tercera de Montería, la cual contiene el acto de compraventa que certifica que el señor Jorge Ignacio Roldán adquirió el inmueble materia litigio por compraventa realizada a los señores María
Tercera de Montería, la cual contiene el acto de compraventa que certifica que el señor Jorge Ignacio Roldán adquirió el inmueble materia litigio por compraventa realizada a los señores María Isabel y Alberto Roldán Patiño; asimismo, tenemos que según la matrícula inmobiliaria número 140-103523 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, donde efectivamente aparece como titular del derecho real de dominio el señor Jorge Ignacio Roldán Patiño, por lo que a todas luces es clara la convergencia del primer presupuesto (Minuto 29:09 y siguientes). Seguidamente, con apoyo en la doctrina 2, jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto, analizó el presupuesto de la posesión en cabeza del demandado para la prosperidad de la acción reivindicatoria, asimismo, relativo a la aplicación del artículo 971 del Código Civil, precisó que: …siguiendo la senda de los elementos que deben configurarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, tenemos que debe probarse la calidad de poseedor por parte del demandado del bien objeto de disputa, y sobre este punto podemos decir que la misma suerte no corre argumento del juzgador de instancia anterior, en cuanto a la concurrencia de la acreditación de la posesión del inmueble objeto del litigio en cabeza de la demandada Okenis Margith Márquez González, basado en ser ésta una detentadora 2 Acevedo Parra Luis Alfonso, La Prescripción y los Procesos Declarativos de Pertenencia, 1987 página 85.
Margith Márquez González, basado en ser ésta una detentadora 2 Acevedo Parra Luis Alfonso, La Prescripción y los Procesos Declarativos de Pertenencia, 1987 página 85. 7Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 indebida del inmueble objeto del litigio y que por consiguiente debe aplicarse la extensión de la norma que lo del artículo 971 del Código Civil, pues para esta superioridad la precitada señora no ostenta la calidad de poseedora, por ende, no converge uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, requisitos taxativo igualmente para la aplicación del artículo 971 del Código Civil, punto sobre el cual volveremos posteriormente. (…) De lo anterior tenemos, entonces, que el segundo requisito, la calidad de poseedor del demandado, no fue plenamente acreditado en el plenario, se itera, los testigos deponentes le atribuyen actos de posesión públicos e ininterrumpidos al señor Jorge Roldán Patiño sobre el predio ubicado en el barrio San José en la carrera 18A n° 38-33, hoy con nomenclatura urbana n° 3427 de la carrera, barrio San José, coincidieron en manifestar que el aquí demandante no sólo realiza los pagos los servicios públicos, sino que también realiza el pago del impuesto predial, así como las mejoras locativas que requiere el predio. Sumado a todo lo anterior, conforme a la prueba documental arrimada al plenario por la parte demandante es indiscutible que
así como las mejoras locativas que requiere el predio. Sumado a todo lo anterior, conforme a la prueba documental arrimada al plenario por la parte demandante es indiscutible que el señor Roldán Patiño ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble materia del litigio, para ello tenemos qué obra a folio 46 a 50 del cuaderno de primera instancia, los pagos realizados por parte del señor Jorge Roldán para efectuar las mejoras sobre el inmueble ampliamente identificado en este asunto, situación que es corroborada con el testimonio señor Darney Montes, quien aseguró que la persona encargada de contratarlo y pagarle por las mejoras hechas a la casa era el Señor Jorge; reposo, asimismo, a folio 95 a 110 del cuaderno principal, los pagos de los servicios públicos que efectúa el señor Jorge Roldán; asimismo, ello es ratificado con el testimonio del joven Alberto Roldán, hijo del demandante, quien refirió que recogía la factura de los servicios públicos cuando la señora Okenis lo llamaba, y qué…su papá era quién cancelaba los mismos; finalmente, a folio 113 del expediente principal, fue aportado el pago impuesto predial que efectúo el hoy demandante, en ese sentido, ello lo corroboró el despacho con el testimonio del señor Darney, quien refirió que en alguna oportunidad escuchó decir al señor Jorge que debía buscar la plata para pagar el catastro; a su turno, la apoderada judicial del señor Jorge Roldán en el hecho 19 de la demanda reconoce que
oportunidad escuchó decir al señor Jorge que debía buscar la plata para pagar el catastro; a su turno, la apoderada judicial del señor Jorge Roldán en el hecho 19 de la demanda reconoce que durante el tiempo que ha habitado la señora Okenis Márquez el inmueble de propiedad de su prohijado, éste ha realizado en dicho bien raíz arreglos, mejoras, ha cancelado impuestos e incluso 8Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 solventado el pago de los servicios públicos domiciliarios, ver folio 5 de cuaderno principal, hecho 19; hechos reconocidos por la demandada al contestar la demanda y lo cual no fue desvirtuada por ninguna de las partes. Sumado a ello,… el demandante en sus alegatos de conclusión enfáticamente manifestó que el hecho de encontrarse la demandada viviendo en el inmueble pluricitado se debe un mero acto de tolerancia, tal lo permite la norma así lo consagra el artículo 2520 del Código Civil y al hacer un análisis de la norma en cita, es claro que reconoce el demandante que no existen actos posesorios por parte de la señora Okenis Márquez González, ni tampoco que existe, o puede tener la misma, un posible derecho para ejercer una acción prescriptiva, literalmente la norma dispone artículo 2520 “ la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”.
dispone artículo 2520 “ la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”. Así las cosas, al no ostentar la demandada la calidad de poseedora es clara la inexistencia de uno de los elementos o presupuestos para pretender la reivindicación del inmueble en disputa, quedando así mismo relevado el análisis de los restantes elementos forzosos de la pretensión reivindicatoria, lo que de contera se traducen la revocatoria de la sentencia motivo de alzada (Minuto 32:47 y siguientes). (…) …es importante precisar que si bien es cierto la decisión adoptada por la instancia anterior se basó en el hecho de ser la señora Okenis una detentadora indebida y, por consiguiente, no era necesaria la convergencia de los elementos de la posesión en cabeza de ella para la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme la interpretación del artículo 971 del Código Civil, y así como de la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia para que sea aplicable la misma, es necesario que la persona de la cual se reputa la retención indebida ostente la calidad de poseedor y, tal como quedó establecido, en la consideraciones anteriores, brilla por su ausencia la calidad de poseedora de la señora Okenis Márquez. Asimismo, para el aplicativo de la norma es necesaria la acreditación de un derecho reconocido en cabeza del poseedor y
por su ausencia la calidad de poseedora de la señora Okenis Márquez. Asimismo, para el aplicativo de la norma es necesaria la acreditación de un derecho reconocido en cabeza del poseedor y para el caso de la señora Okenis Márquez la misma reconoció que no hacía entrega de la casa por cuanto se encontraba a la espera de la resolución del proceso de liquidación de sociedad de hecho 9Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 cursante en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería, lo que claramente se traduce en que la misma tiene es una mera expectativa de que puede adquirir o tener algún derecho sobre el bien inmueble por haber convivido con el señor Jorge Ignacio Roldán; aquí hay que hacer referencia a que no obstante lo manifestado por ambas partes de que el proceso se encontraba pendiente de dictar la sentencia en el juzgado de familia para resolver la litis de relativa a la existencia de esa sociedad patrimonial entre compañeros y la posible disolución, y lo manifestado por la apoderada del demandante, que ya se hizo el sentido de fallo, según ella lo manifiesta, en favor del aquí demandante, tal situación, como ya se indicó, no son viables venirlas a traer a colación a este proceso, y como ya se indicó era una mera expectativa que tenía la aquí demandada de obtener algún derecho en esa posible liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros.
venirlas a traer a colación a este proceso, y como ya se indicó era una mera expectativa que tenía la aquí demandada de obtener algún derecho en esa posible liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros. Sobre el particular en lo referente a la aplicación del artículo 971 la Corte Suprema de Justicia…. manifestó “no obstante que el poseedor y el retenedor muestran aparentemente una similar relación con la cosa, es decir, un derecho de hecho difieren en cuanto a que la calidad de poseedor supone el ánimo de permanecer en ella como dueña, mientras que el retenedor no alcanza esa voluntad de señoría, porque desde el momento mismo en que por decisión judicial se le concede el derecho de retener prescinde de cualquier relación anterior para ubicarse con particular defecto como detentador hasta tanto no se le pague la suma de dinero que justifico un pronunciamiento en tal sentido o que le asegura la satisfacción de la creencia que legítima la retención, por consiguiente, confiere el derecho a oponerse a todo aquel que pretende algún derecho sobre el bien”, sigue diciendo entonces cuando el detentador justifica esa relación fáctica el propietario para alcanzar la restitución de la cosa tiene expedita determinada vía judicial, más no las reivindicatoria, puesto que esta persigue la restitución del bien al dueño con enfrentamiento ante el poseedor como lo previene el artículo 652 del Código Civil, a su turno, en cuanto la aplicación extensiva del artículo 971 ídem, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
ante el poseedor como lo previene el artículo 652 del Código Civil, a su turno, en cuanto la aplicación extensiva del artículo 971 ídem, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido igualmente la existencia de un error al momento de entender el ámbito de aplicación de dicha norma, puesto que la misma no se hace extensiva a los tres primeros capítulos del título 12, así pues la sentencia de casación civil de mayo de 1989 expresó la Corte “un claro error en uno de los términos utilizados por el artículo 971 del Código Civil de deficiente redacción, por otro lado, ha dado ocasión para confusiones en su entendimiento y a dificultades en su aplicación, efectivamente la disposición debe 10Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 entenderse en el sentido que a los procesos adelantados contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor se debe aplicar las redes del capítulo de prestaciones mutuas, capítulo cuyo último artículo es el mencionado 971, no debe entenderse que las normas aplicables sean las del título, como textualmente se dice allí, por las reglas de la reivindicación, o acción de dominio, a qué se refieren los tres primeros capítulos de éste título, que versan sobre qué cosas pueden reivindicarse, quién puede reivindicar y contra quién se puede reivindicar”, de todo lo expuesto resulta evidente que incurrió en un fallo de interpretación la juzgadora de
sobre qué cosas pueden reivindicarse, quién puede reivindicar y contra quién se puede reivindicar”, de todo lo expuesto resulta evidente que incurrió en un fallo de interpretación la juzgadora de primera instancia, pues le dio un alcance al artículo 971 del Código Civil que no es ajustado a derecho (Minuto 40:30 y siguientes).
Y concluyó: …al demostrarse que la demandada Okenis Márquez González no ostenta la calidad de poseedora del inmueble objeto de este litigio deviene palmario la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el 12 de julio de 2019 por el hoy Juzgado 4° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y, por ende, el despacho se abstendrá de estudiar los demás medios exceptivos.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Juzgado encausado respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que los presupuestos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, pues la posesión del
análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Juzgado encausado respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que los presupuestos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, pues la posesión del 11Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 predio está en cabeza del convocante y la demandada es una mera tenedora, de ahí que tampoco fuera aplicable el presupuesto del artículo 971 del Código Civil. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, en lo tocante con la solicitud planteada por el accionante, en cuanto a que se le indique cuál es la acción judicial que debe de instaurar a fin de que «se le restituyan a su favor el uso, goce y disposición del inmueble», basta con decir que no debe dársele una solución a tal pedimento a través del trámite tutelar, por cuanto este
12Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01 no es de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene competencia para efectuarlos.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14