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CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00074-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00074-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 16 de marzo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Ana Rita Ramírez Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante aclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida y vivienda dignas, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00074-01

Del escrito inaugural se infiere que lo suplicado es corregir las irregularidades al interior del expediente ejecutivo hipotecario n.° 2011-00222.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó la tutelante que ante el despacho judicial requerido se sigue la ejecución con garantía real de Banco Caja Social contra Orlando Gayón Saldaña, bajo la radicación descrita a espacio; litigio en el que, adujo, el

judicial requerido se sigue la ejecución con garantía real de Banco Caja Social contra Orlando Gayón Saldaña, bajo la radicación descrita a espacio; litigio en el que, adujo, el inmueble cautelado –matrícula n.° 051-35499, sometido a secuestro en diligencia de 20 de abril de 2012 y rematado el 20 de septiembre de 2019–, es de su propiedad, dado que «hace más de ocho años viv [e] en el predio como señor [a] y dueñ[a]…». 2.2. Criticó, entonces, que «[d]urante todo el proceso no [la] notificaron» pese al derecho que le asiste, a lo que añadió que el fundo fue avaluado en menos de la mitad, el demandado le desconoció su calidad de propietaria y su acudimiento en esta sede especialísima se da para evitar la consumación de la injusta orden de entrega.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, tras hacer recuento de las actuaciones confutadas, pidió no acceder a la clama por ausencia de vulneración a las

2Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00074-01 garantías de la accionante, pues el verdadero dueño del inmueble gravado en la ejecución n.° 2011-00222 es el allí demandado, Orlando Gayón Saldaña.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté solicitó su desvinculación, en tanto que se ha supeditado a la comisión ordenada por el estrado cognoscente.

demandado, Orlando Gayón Saldaña.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté solicitó su desvinculación, en tanto que se ha supeditado a la comisión ordenada por el estrado cognoscente.

3. Banco Caja Social instó a negar el resguardo, por falta de subsidiariedad y en la medida en que no se vislumbró un perjuicio irremediable.

4. La Procuraduría Segunda II Judicial Delegada para Asuntos Civiles y Laborales sugirió que, de concurrir los requisitos generales y específicos de procedencia, se accediera a proteger los intereses de la peticionaria.

5. Orlando Gayón Saldaña guardó silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Demeritó la salvaguarda por «care[ncia] de legitimidad», máxime cuando con base en «la normativ[a] que gobierna los juicios compulsivos que propenden por la ejecución de la garantía real, no devenía forzoso vincular a la quejosa como demandada», al «no figura[r] como propietaria del predio hipotecado en el certificado de tradición acopiado…». Agregó que la «propulsora aún no ha advertido las equivocaciones (…) señaladas» al juzgador denunciado. 3Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00074-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, con reiteración de sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la convocante, con reiteración de sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el amparo invocado, pero porque que de las probanzas obrantes en este plenario se percibe que la tutelante no ha concurrido ante la agencia judicial fustigada

4Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00074-01 a fin de elevar los reproches traídos en esta senda

tutelante no ha concurrido ante la agencia judicial fustigada 4Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00074-01 a fin de elevar los reproches traídos en esta senda excepcional de auxilio, que como lo sostienen el artículo 6º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia superior, es un mecanismo subsidiario susceptible de activar en ausencia de medios ordinarios de defensa. No en vano, esta Corporación ha delineado la improcedencia de la salvaguarda cuando, …los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-0086003).

3. Aunado a lo anterior, denota esbozar que de los hechos narrados por la activante, de cara a la diligencia de entrega, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes

hechos narrados por la activante, de cara a la diligencia de entrega, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, con más razón cuando ni siquiera ha concurrido ante el funcionario judicial cognoscente en procura de exponer lo pretendido en esta vía residual de protección; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que a más hallarse ausentes ni siquiera fueron aducidos en esta ocasión: 5Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00074-01 …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11,

considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

3. Por lo consignado en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00074-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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