CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00090-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00090-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00090-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió María Victoria Gabriela Atuesta Barriga contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el hipotecario (radicación 2015-00673) que inició.Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que demandó a Iván Darío Peñarredonda Fuentes por el presunto incumplimiento de unas obligaciones que se encontraban respaldadas con garantía real, cuyo trámite correspondió al
Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. Explicó que, en ese asunto, «se decretó y practicó la medida de embargo y el secuestro sobre el citado inmueble, las cuales fueron posibles dada la documentación y las solemnidades (sic) aportadas
Explicó que, en ese asunto, «se decretó y practicó la medida de embargo y el secuestro sobre el citado inmueble, las cuales fueron posibles dada la documentación y las solemnidades (sic) aportadas (…), como lo son la escritura pública por medio de la cual se constituyó la hipoteca, la anotación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [y] los pagarés firmados y autenticados». Agregó que, en el mencionado secuestro, la autoridad comisionada dejó constancia de que, « a pesar de la oposición manifestada, no hay soporte jurídico alguno para analizar »; y que, con posterioridad, el 25 de julio de 2016, la señora Nancy Consuelo Velosa García presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, en el que manifestó que «ella era la poseedora y propietaria del inmueble desde el 25 de septiembre de 1986». Precisó que, con auto de 31 de julio de 2018, el despacho accionado fijó como fecha para resolver « el día 4 de diciembre del 2018 a las 10:30 A.M.», por lo que asistió «puntualmente», pero «de manera sorpresiva cuando pasaron los documentos informaron que la audiencia había concluido con acta de diligencia terminada», pues se había realizado a las 10:00 a.m. 2Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01 Expuso que, por lo anterior, propuso el respectivo
diligencia terminada», pues se había realizado a las 10:00 a.m. 2Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01 Expuso que, por lo anterior, propuso el respectivo incidente de nulidad, « por haber considerado que fue mal notificada debido a la confusión en la hora », pero fue rechazado con proveído de 14 de enero de 2019. Recalcó que interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, pero la autoridad mantuvo su determinación; y, al resolver la alzada, el 24 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ratificó el auto censurado y condenó en costas.
3. En ese orden, pidió « dejar sin efectos lo dispuesto en la audiencia del 4 de diciembre de 2018 y disponer que se reprograme fecha para realizar nuevamente dicha audiencia, [y] que se disponga dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores a la audiencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que «en la providencia emitida el pasado 24 de enero, se indic[aron] las razones de orden legal por las cuales el rechazo de plano de la solicitud de nulidad se encontraba ajustado al ordenamiento legal ». Así mismo, señaló que « la nulidad, a pesar de fundarse en [la] causal contenida en el artículo 133 del C.G.PP. (núm. 8), se encontraba sustentada en hechos que no estructuran la
ordenamiento legal ». Así mismo, señaló que « la nulidad, a pesar de fundarse en [la] causal contenida en el artículo 133 del C.G.PP. (núm. 8), se encontraba sustentada en hechos que no estructuran la nulidad por indebida notificación». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la providencia confutada luce razonable, 3Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01 en tanto «se atempera a una recta y seria interpretación de los medios anulatorios previstos por el [numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso] , pues sin duda, la confusión en que pudo incurrir la parte demandante y su apoderado, de manera alguna puede servir de estribo a la causal de nulidad que imploró». Lo anterior, «dado que la respectiva providencia, esto es, la del 31 de julio de 2018 (fl. 9 C-1) fue notificada por estado, como manda el artículo 295 del Código General del Proceso, incluso el juzgado envió telegrama a la demandante comunicándole la práctica de la audiencia, en el [que] claramente se advierte que (…) es a las 10:00 A.M., tal como lo recordó el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá en auto del 14 de enero de 2019, por medio del cual se rechazó la nulidad formulada». IMPUGNACIÓN La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los
formulada». IMPUGNACIÓN La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo con garantía real (radicación 2015-00673) que promovió la convocante, al confirmar el auto que rechazó la nulidad por la supuesta notificación indebida del proveído que fijó fecha para una audiencia. 4Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio
salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió, el 24 de enero de 2020, «CONFIRMAR el auto impugnado», y condenar en costas a la aquí recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, en punto al argumento de la parte convocante, según el cual se notificó de manera «confusa» el proveído de 31 de julio de 2018 -por medio del cual se fijó fecha y hora para continuar la audiencia en la que se 5Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01 resolvería el incidente de levantamiento de medidas cautelares-, la autoridad enjuiciada expuso que: «Descendiendo al recurso de apelación propuesto, tenemos que el reparo en concreto recae exclusivamente en si la señalada falta de claridad en la hora en que se programó la diligencia, logra configurar la nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Al respecto, el sistema normativo civil colombiano, inspirado en el principio del “debido proceso”, ha previsto en forma específica y taxativa las causales de nulidad, con el fin de evitar que en el proceso se presenten irregularidades que resten efectividad al
Al respecto, el sistema normativo civil colombiano, inspirado en el principio del “debido proceso”, ha previsto en forma específica y taxativa las causales de nulidad, con el fin de evitar que en el proceso se presenten irregularidades que resten efectividad al mismo y que puedan vulnerar el derecho a la defensa ya de las partes, o de quienes por disposición legal deben ser convocados al litigio. Respecto del tema de las nulidades procesales, debemos recordar que no existe vicio si no hay una norma previa que lo consagre, regla que es de interpretación restrictiva y por ello no es posible extender las causales de nulidad taxativamente consagradas en el artículo 133 del C.G.P. Adicionalmente, el legislador previó en el artículo 135 del estatuto procesal mencionado, los requisitos para alegar la nulidad, señalando que quien la alegue debe tener legitimidad para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. Así mismo, el inciso 4° de la norma precitada, previó que el juez podrá rechazar de plano la nulidad que se funde en causal distinta de las taxativamente señaladas en el Código General del Proceso, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Descendiendo al caso, se observa que la solicitud presentada por el apoderado recurrente no se encuentra enlistada en las causales previstas para la declaración de nulidad, como bien lo
carezca de legitimación. Descendiendo al caso, se observa que la solicitud presentada por el apoderado recurrente no se encuentra enlistada en las causales previstas para la declaración de nulidad, como bien lo indicó el juez a quo, puesto que la falta de claridad en la fijación de la hora que se hiciera a manuscrito no configura ninguno de los presupuestos contentivos en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.» 6Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01 Así mismo, sobre la causal de nulidad invocada por el mandatario judicial de la censora en esa causa (prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso), el despacho requerido concluyó que: «En efecto, la indebida notificación alegada por el recurrente no se trata de la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, ni del emplazamiento, ni de la citación al Ministerio Público o a cualquier persona o entidad que deba ser citado, por lo que la falta de claridad en la hora de la diligencia no puede hacerse extensible a una nulidad. Amén de lo anterior, débase precisar que, si para el apoderado actor no era clara la ahora indicada en el auto, oportunamente pudo acudir a los medios procesales pertinentes para obtener su aclaración, y no proponer una nulidad seis meses después, con el fin de retrotraer la actuación que fue decidida contraria a sus intereses» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se
actuación que fue decidida contraria a sus intereses» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto proveyó de forma desfavorable para sus intereses. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos 7Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01 de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el
principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00090-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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