CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00091-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00091-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00091-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Indecon Ltda. contra el fallo de 12 de marzo de 2020 emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado nº 2018-00852. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó levantar el embargo decretado por el estrado encartado sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1772293, 50C-1772304, 50C-1772306, 50C1772327 y 50C1772330, en el “ejecutivo mixto” que el municipio de Funza le adelanta aRadicación n° E-25000-22-13-000-2020-00091-01 2 Indumeconstrucciones Ltda., fundada en que dicha cautela ha impedido que se concrete la venta que ella y la demandada acordaron celebrar respecto de dichos predios el 3 de octubre de 2014, mediante “contrato de promesa” , para la construcción de un proyecto de vivienda urbana denominado Conjunto Residencial Villa de Los Alpes, en perjuicio suyo y de los terceros a quienes sin saber de la existencia de la Litis “vendió” los bienes.
construcción de un proyecto de vivienda urbana denominado Conjunto Residencial Villa de Los Alpes, en perjuicio suyo y de los terceros a quienes sin saber de la existencia de la Litis “vendió” los bienes. Por último relató, que Indumeconstrucciones Ltda. el 18 de enero de 2019 suplicó la cancelación de la medida por tales circunstancias, sin embargo, el querellado no accedió a ello. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza se opuso al amparo, arguyendo que carece de inmediatez y subsidiariedad, ya que el “embargo” objetado data de 11 de mayo de 2017 y no se interpuso recursos contra dicha determinación ni la del 16 de diciembre de 2019, que negó la petición que elevó la empresa convocada para que aquél se extinguiera, y la aquí gestora no ha impulsado reclamo alguno en el paginario fustigado. En similar sentido se pronunció la Procuraduría 3 Judicial II Delegada para Asuntos y el Municipio de Funza, quien además destacó que el problema que aqueja a la promotora no es responsabilidad de la entidad territorial ni del Juzgado, sino de Indumeconstrucciones Ltda., “quien tiene a su cargo el deber obligacional de liberar los bienesRadicación n° E-25000-22-13-000-2020-00091-01 3 prometidos en venta de los gravámenes que ellos pesan, sea pidiendo el levantamiento de medidas cautelares mediante la constitución de una caución, o sea terminando el proceso
3 prometidos en venta de los gravámenes que ellos pesan, sea pidiendo el levantamiento de medidas cautelares mediante la constitución de una caución, o sea terminando el proceso ejecutivo mediante el pago íntegro de lo que se adeuda al municipio de Funza”. También compareció la compañía ejecutada, admitiendo los hechos en que se funda el auxilio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó la ayuda porque Indecon Ltda. no censuró el proveído de 16 de diciembre de 2019, a pesar de ser susceptible de reposición y apelación; la actora, inconforme, disintió, precisó, en esencia, que no es “parte” del juicio reprochado y, por ende, “las actuaciones procesales a que hubiere lugar” no son de su resorte. CONSIDERACIONES 1.- Es equivocado sostener, como lo hizo el Tribunal de Cundinamarca, que Indecon Ltda. podía refutar el interlocutorio de 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el despacho cuestionado “negó la solicitud que elevó la ejecutada para obtener el levantamiento del embargo de los inmuebles 50C-1772293, 50C-1772304, 50C-1772306, 50C1772327 y 50C1772330” , porque al no ser “parte ni interviniente” en el coercitivo carecía de legitimación para impugnar dicha directriz. No obstante, el resguardo no puedeRadicación n° E-25000-22-13-000-2020-00091-01 4
interviniente” en el coercitivo carecía de legitimación para impugnar dicha directriz. No obstante, el resguardo no puedeRadicación n° E-25000-22-13-000-2020-00091-01 4 salir avante, dado que la precursora no ha invocado ante el juez natural tal exigencia, siendo ése el escenario diseñado por el ordenamiento jurídico para ventilarla, a fin de provocar de éste un pronunciamiento al respecto. Recuérdese, que (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11
del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 2.- Por otro lado, no hay motivos para que por este camino se revise el fondo de lo anhelado, si en cuenta se tiene que la peticionaria no alegó ni probó encontrarse en estado de perjuicio irremediable, sin que tenga tal connotación la afectación del “proyecto de vivienda urbana Conjunto Residencial de Los Alpes” , toda vez que es una controversia netamente económica, ajena al propósito de este instrumento, además, que si de rescatar del compulsivo tales “predios” se trata, nada obsta para que acuda a él y comoRadicación n° E-25000-22-13-000-2020-00091-01 5 “tercero interesado” sufrague la obligación que respaldan, o en fin, inste a Indumeconstrucciones Ltda. para que haga uso de la herramienta indicada por la falladora de Funza en la providencia de 16 de diciembre de 2019 (num.3° del artículo 597 del Código General del Proceso), esto es, “prestar caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas”. 3.- Entonces, como la actora no ha suscitado en el «ejecutivo» confutado «resolución» sobre su situación y, por ende, nada se ha zanjado frente al punto, le está vedado
de las costas”. 3.- Entonces, como la actora no ha suscitado en el «ejecutivo» confutado «resolución» sobre su situación y, por ende, nada se ha zanjado frente al punto, le está vedado concurrir a este sendero con ese fin, por lo que se ratificará el veredicto de primer grado, pero en razón de estos argumentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen anotados. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° E-25000-22-13-000-2020-00091-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala