CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00109-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00109-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Jessica Andrea Fernández Mahecha frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con ocasión del juicio de “ disminución de cuota alimentaria ” adelantado por Fredy Augusto Álvarez García a la aquí gestora, quien actúa como representante legal de la menor S. A. F.1 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de la niña conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, l a promotora demanda la protección de los derechos al debido proceso y los de su hija menor, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Jessica Andrea Fernández Mahecha promovió juicio de investigación de paternidad contra Fredy Augusto Álvarez
adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Jessica Andrea Fernández Mahecha promovió juicio de investigación de paternidad contra Fredy Augusto Álvarez García, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Surtido el trámite de rigor, el 22 de enero de 2019 se determinó que el demandado era el padre de la menor S.
A. F. y se fijó como cuota alimentaria el 30% de la remuneración mensual devengada por aquél.
Posteriormente, Álvarez García solicitó, ante el estrado aquí accionado, la reducción de la obligación pecuniaria establecida, tras argumentar que poseía otros compromisos económicos, entre ellos, los adquiridos con su descendiente, también menor, S.A.M.2, y su compañera permanente, Kenny Stephany Meneses, quien impulsó frente a él un litigio para conseguir la fijación de un monto mensual como alimentos. 2 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 2Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 Ese último decurso fue conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien avocó su conocimiento el 16 de agosto de 2019, estableciendo, además, de manera provisional, la prestación comentada por el 25% del salario del demandado, para cada uno de los allí reclamantes.
Cuarto de Familia de Bogotá, quien avocó su conocimiento el 16 de agosto de 2019, estableciendo, además, de manera provisional, la prestación comentada por el 25% del salario del demandado, para cada uno de los allí reclamantes. El 11 de febrero de 20 20, el estrado aquí acusado, emitió sentencia acogiendo las pretensiones invocadas por el obligado, reduciendo la cuota de alimentos de la menor S.
A. F., de $1.313.000 a $ 428.625 mensuales.
Sostiene la gestora que la sede judicial accionada incurrió en vía de hecho al “(…) haber dado por demostrado[s] y probado [s], sin estarlo, los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la disminución de cuota alimentaria (…)”. Indica que se concedió lo solicitado por Álvarez García, aun cuando éste engañó al juzgador convocado, al hacerle creer que debía tener en cuenta la obligación alimentaria establecida, temporalmente, por su homólogo en Bogotá, lo cual considera improcedente, puesto que la activa, en ese proceso, es la compañera permanente de aquél y conviven bajo el mismo techo con su hijo. Asegura, además, que el juez del despacho accionado desbordó los límites de la fijación del litigio al ir más allá de los puntos materia de debate, pues incluyó en el monto de la cuota alimentaria disminuida, el derecho a la salud de su
desbordó los límites de la fijación del litigio al ir más allá de los puntos materia de debate, pues incluyó en el monto de la cuota alimentaria disminuida, el derecho a la salud de su 3Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 menor hija, lo cual no era asunto de discusión en este proceso, puesto que el mismo ya había sido determinado por el Instituto de Bienestar Familiar. En criterio de la interesada, el funcionario tutelado violó la garantía a la igualdad de su hija S. A. F., ya que redujo la cuota alimentaria del 30% al 8%, abriéndole paso al “embargo” a favor de la compañera permanente del demandado y de su hijo S. A. M., por el porcentaje decretado en favor de éstos.
3. Exige, en concreto, anular el decurso confutado y, en su lugar, emitir un nuevo fallo (fl. 14, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado
1. El titular del estrado denunciado manifestó la improcedencia del amparo solicitado; además, destacó: “(…) [S]e accedió a la pretensión de disminución de cuota alimentaria observando exclusivamente la necesidad de la menor de los alimentos que devenga de su progenitor, gastos que fueron detallados por la accionante bajo la gravedad de juramento y que ascendieron a la suma de $ 857.625. 00; por lo tanto y toda vez que la actora señaló ser sostenida
que fueron detallados por la accionante bajo la gravedad de juramento y que ascendieron a la suma de $ 857.625. 00; por lo tanto y toda vez que la actora señaló ser sostenida económicamente por su progenitor y percibir mensualmente cuotas alimentarias superiores a la fijada por este Despacho a favor de Sarah y respecto de sus otros hijos menores, no se observa como la suma señalada es insuficiente para cubrir los requerimientos alimentarios perseguido [s] por la actora, si se observa que en el interrogatorio de parte agotado se indagó sobre todas las necesidades de la menor en los términos del artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia. (…)” (fl. 72, cdno. 1). 4Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 “(…) [D]e lo expuesto se observa que el suscrito fundó la decisión del 11 de febrero de 2020 en las pruebas oportunamente recaudadas y que no fueron objeto de tacha de falsedad, al igual que todas las determinaciones fueron oportunamente notificadas a Jessica Andrea Fernández Mahecha y su apoderado el abogado Camilo Emilio Gómez Melo en debida manera y conforme se desprende de la [s] diligencias obrantes en el proceso, sin que su mandatario judicial ejerciera los recursos que la ley le asiste para controvertir las inconformidades que plantea en su escrito de tutela (…)” (fl. 73, cdno. 1).
los recursos que la ley le asiste para controvertir las inconformidades que plantea en su escrito de tutela (…)” (fl. 73, cdno. 1). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional, amparó el derecho invocado por la promotora, al considerar que el juez accionado no aplicó debidamente las normas regulatorias del trámite de alimentos, en este caso el “(…) artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)3 al obviar su obligación de asumir el conocimiento del proceso de alimentos que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en aplicación de principios de justicia y equidad y así fijar las cuotas para todos los alimentantes, de acuerdo con sus necesidades. En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot dejar sin efectos la sentencia dictada el 11 febrero de 2020 y emitir un nuevo pronunciamiento, con observancia de lo reglado en el 3 ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. 5Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia (fol. 87 cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió Fredy Augusto Álvarez García, aduciendo que el tribunal incurrió en errores de interpretación, pues no tuvo en cuenta que las prestaciones en favor de Kenny Stephany Meneses Patiño y su menor hijo, se encuentran fijadas, para cada uno, en el 25% de su salario y son de carácter provisional, dado que el litigio adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá aún se encuentra en curso. Añadió no ser cierto que la disminución ordenada hubiese obedecido a factores porcentuales del 30% al 8%, como lo esbozó la tutelante, pues tal reducción se hizo teniendo en cuenta las necesidades de su hija, incluyendo tanto alimentos congruos como necesarios. Señaló que, en su momento, mediante memorial le solicitó al juzgado de Bogotá, la acumulación de los pleitos de alimentos, sin recibir respuesta de ese despacho. Sostuvo que la competencia para conocer del antedicho asunto corresponde a ese estrado y no a la autoridad jurisdiccional aquí convocada, teniendo en cuenta que el
Sostuvo que la competencia para conocer del antedicho asunto corresponde a ese estrado y no a la autoridad jurisdiccional aquí convocada, teniendo en cuenta que el mismo, instaurado por Kenny Stephany Meneses, fue admitido el 16 de agosto de 2019 y el proceso de 6Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 disminución, ahora reprochado e iniciado por él en Girardot, fue avocado el 22 de noviembre de 2019. Solicitó, por tanto, revocar el fallo del a quo constitucional y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá acumular los decursos antes reseñados.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, accedió a la disminución de cuota alimentaria solicitada por Fredy Augusto Álvarez García en contra de su menor hija S. A. F.
Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, accedió a la disminución de cuota alimentaria solicitada por Fredy Augusto Álvarez García en contra de su menor hija S. A. F. El cargo formulado por la gestora se circunscribió al yerro del juez al haber dado por demostrados y probados, sin estarlo, los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la reducción de la obligación de alimentos. 7Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 El encausado refirió que la decisión censurada se ajustó a la realidad procesal probada en el litigio y a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia. Además, razonó: “(…) Frente a la capacidad económica de [l] obligado alimentario Fredy Augusto Álvarez García se observó que junto con el escrito de demanda se aportó copia simple del auto de fecha 16 de agosto de 2019, en virtud del cual el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Bogotá D.C. decretó como alimentos provisionales a favor de[l] menor Samuel Álvarez Meneses el 25% de la remuneración mensual que le asiste al demandado, como a favor de la señora Kenny Stephany Meses Patiño el 25% del salario devengado por el demandado, determinación que el abogado de la accionante no refutó al momento de contestar la demanda el 13 de diciembre de 2019, al igual que no acreditó en la audiencia que la misma fuera declarada ilegal o sin valor ni efecto. Sin
la accionante no refutó al momento de contestar la demanda el 13 de diciembre de 2019, al igual que no acreditó en la audiencia que la misma fuera declarada ilegal o sin valor ni efecto. Sin embargo y a pesar de que el embargo decretado por el citado Despacho supera el 50% de la capacidad económica del demandado; este Despacho en primacía de los intereses superiores de la menor Sarah Álvarez Fernández fijó como cuota alimentaria el 50% de los gastos que su progenitora declaró bajo la gravedad de juramento en audiencia requerida para ejercer el cuidado y custodia de su menor hija (…)”. El recuento anterior pone de presente que el estrado denunciado, desde el comienzo de la actuación, tuvo conocimiento del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y, por ello, erró al proferir sentencia accediendo a las pretensiones del demandante, cuando lo correcto, de acuerdo con la normatividad aplicable, era proceder a la acumulación de ambos juicios, pues el canon 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece: 8Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 “(…) ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia
ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios (…)” (Subraya fuera de texto).
3. Así las cosas, como lo determinó el a quo constitucional, es clara la prosperidad del ruego, pues se evidencia una violación al debido proceso invocado por la actora, dado que el actuar del accionado configuró un defecto procedimental, el cual quebranta, además, las prerrogativas de la niña agenciada.
Esta Sala, en sede de tutela, ante reclamos similares ha señalado4: “(…) [A]l resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”. En ese sentido, la jurisprudencia 5 ha referido algunas pautas (CC T-261/13), entre las cuales se destaca que: “(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía
En ese sentido, la jurisprudencia 5 ha referido algunas pautas (CC T-261/13), entre las cuales se destaca que: “(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y 4CSJ. STC 13355. -2019, 2 oct. 2019, Rad. 00258-01. 5 Citada en STC 027-2018, 17 ene. 2018, Rad. 2017-00379-03 9Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”. “(…) [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)”. “(…) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer,
las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (…)”. Bajo las anteriores premisas, se infiere que la motivación de la decisión proferida por el juzgado accionado no armoniza con las normas procesales que regulan los derechos de los menores, en especial, los referentes a la fijación y regulación de cuota alimentaria, configurándose así una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Importa precisar, respecto a la aserción realizada por el demandante, quien considera que la acumulación de procesos debe ser conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, que la misma resulta errada.
Ello, por cuanto corresponde al juez que primero decreta una obligación alimentaria, a cargo de determinado 10Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 obligado, conocer de todas las modificaciones posteriores, de acuerdo con el Código General del Proceso (art. 397). Dicha conclusión encuentra respaldo, además, en lo contemplado en el artículo 149 del aludido estatuto procesal, el cual señala:
de acuerdo con el Código General del Proceso (art. 397). Dicha conclusión encuentra respaldo, además, en lo contemplado en el artículo 149 del aludido estatuto procesal, el cual señala: “(…) COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.”. Por tanto, como en el caso concreto fue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot quien, mediante providencia de 22 de enero de 2019, fijó cuota de alimentos a favor de la menor S.A.F., situación ocurrida previamente a la demanda iniciada por Kenny Stephany Meneses ante el despacho de Bogotá -admitida el 16 de agosto de 2019-, era aquella autoridad la competente para proveer sobre las prestaciones alimentarias en cabeza de Álvarez García, tal como lo determinó el a quo constitucional. No debe olvidarse que, de conformidad con el numeral 6 de la regla 397 de la Ley 1564 de 2012, “(…) Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo
numeral 6 de la regla 397 de la Ley 1564 de 2012, “(…) Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)”. 11Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 En casos similares, esta Sala ha insistido en la obligación de seguir en un mismo expediente decursos derivados de la fijación del deber alimentario, por cuanto6: “(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario”. “[E]l numeral segundo de la mentada disposición contempla los de «fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias», siempre y cuando, «no hubieren sido señalados judicialmente»”. “De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015”. “En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo
“En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: «[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (…)”7.
6. En consecuencia, como lo consideró el tribunal, corresponde dejar sin efecto el fallo a través del cual se accedió a la reducción de cuota alimentaria establecida a favor de la menor S.A.F., por cuanto no se profirió conforme a derecho, pues, se insiste, el aquí accionado, desde el inicio del juicio criticado, tuvo conocimiento de la existencia del proceso de alimentos tramitado en el despacho de
6CSJ. STC 19138-2019, 17 nov. 2017, Rad. 00704-01. 7 CSJ. Civil, Sentencia STC5710 de 27 de abril de 2017, exp. 2017-00122-01. 12Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 Bogotá; por consiguiente, debió aplicar al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia y asumir el juicio de ambos procesos para fijar las cuotas para los alimentarios.
Bogotá; por consiguiente, debió aplicar al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia y asumir el juicio de ambos procesos para fijar las cuotas para los alimentarios.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
Igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone la observancia de la Convención en forma irrestricta. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Con base en lo discurrido , se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
16Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
17Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
18Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01
ACLARACIÓN DE VOTO
17Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
18Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00109-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrument