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CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00115-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00115-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E-25000-22-13-000-2020-00115-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Abraham Mayorga Avellaneda contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales criticadas, por lo que solicitó «revocar la sentencia proferida el… 2 de febrero de 2015»; seRadicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 2 ordene proferir una nueva decisión que declare la inviabilidad del mandamiento de pago y, por tanto, se levanten las cautelas decretadas, así como también se disponga el pago de los perjuicios a él ocasionados.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a los informes rendidos por los

estrados accionados1, los siguientes: 2.1. El Conjunto Residencial Mirador de Tierra Linda

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a los informes rendidos por los

estrados accionados1, los siguientes: 2.1. El Conjunto Residencial Mirador de Tierra Linda PH promovió proceso ejecutivo contra Abraham Mayorga Avellaneda, con miras a obtener el pago de las cuotas de administración causadas por un inmueble de propiedad del demandado. 2.2. Con sentencia del 2 de febrero de 2015, se desestimaron las excepciones meritorias propuestas, decisión que apeló el enjuiciado, siendo parcialmente revocada por el juzgado del circuito accionado, con providencia del 9 de septiembre de esas mismas calendas; en su lugar, declaró probada la excepción de denominada «cobro de lo no debido » respecto de algunas de las cuotas reclamadas y, adicionalmente, ordenó continuar con la ejecución por la suma de $33’134.000. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores accionados desconocieron que adquirió el inmueble en el año 2010, mediante remate adelantado en 1 Memórese que de conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, los informes rendidos por las autoridades accionadas «se considerarán rendidos bajo juramento».Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 3 juicio ejecutivo adelantado contra el anterior propietario del prenotado inmueble, razón por la cual resultaba inviable

juramento».Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 3 juicio ejecutivo adelantado contra el anterior propietario del prenotado inmueble, razón por la cual resultaba inviable que su antagonista deprecara el cobro de expensas causadas con anterioridad a dicha anualidad, como en efecto ocurrió en el asunto criticado; y que tampoco tuvieron en cuenta que desde que adquirió el aludido bien canceló las cuotas que se fueron generando, pero que la ejecutante imputó dichos pagos a cuotas anteriores al 2010.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, destacó que «no está configurado el requisito de inmediatez», comoquiera que las sentencias que definieron el litigio datan de hace más de 4 años.

Agregó «que de ninguna hay una violación del debido proceso, pues la decisión do fue arbitraria, caprichosa o sin fundamento».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el resguardo, por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «la providencia fue proferida desde hace más de cinco… años…».Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 4 LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo destacó que las decisiones criticadas « tendrán efecto real en diligencia de remate a cumplirse el… veintitrés… de abril…», por lo que su reproche

4 LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo destacó que las decisiones criticadas « tendrán efecto real en diligencia de remate a cumplirse el… veintitrés… de abril…», por lo que su reproche resulta oportuno y, además, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de los fallos que dirimieron el litigio objeto de cesura.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 5

2. Descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que, como lo sostuvo el a quo constitucional, la solicitud de

la inmediatez.Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 5

2. Descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que, como lo sostuvo el a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que la situación de la que se duele la tutelante se consolidó con el proferimiento de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, que resolvió la alzada formulada contra el fallo de primera instancia.

Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (9 de septiembre de 2015) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, marzo de 2020, transcurrió un periodo que supera por mucho el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En este punto, cabe añadir que si bien la ejecución criticada está en curso, pendiente de que se adelante el remate de los bienes cautelados, ello no desvirtúa la conclusión anterior, toda vez que la decisión que zanjó la discusión que se pudo suscitar en torno a la exigibilidad de las cuotas de administración cuyo pago se reclama en la ejecución fustigada, como quedó expuesto, se adoptó desde el 9 de septiembre de 2015.

discusión que se pudo suscitar en torno a la exigibilidad de las cuotas de administración cuyo pago se reclama en la ejecución fustigada, como quedó expuesto, se adoptó desde el 9 de septiembre de 2015. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 6 … “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela

término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Lo consignado resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación nº E-25000-22-13-000-2020-00115-01 7 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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