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CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00124-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00124-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de marzo de 2020 , dictada por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por María Magdalena Sánchez Caldas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por la aquí actora frente a Ana Belén Sánchez Caldas, radicada bajo el N° 2018-00500.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01

La impulsora demandó a Ana Belén Sánchez Caldas, con el fin de obtener el derecho de dominio parcial del bien inmueble lote 2A o Villa Hermosa Dos, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-1220703. En el decurso criticado, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, el extremo pasivo de la litis propuso excepciones de mérito.

En el decurso criticado, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, el extremo pasivo de la litis propuso excepciones de mérito. En audiencia realizada el 3 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía profirió sentencia declarando probadas las exceptivas denominadas “posesión, prescripción y buena fe”, determinación recurrida en apelación por la tutelante. El 5 de diciembre de 2019, el despacho convocado confirmó la decisión del a-quo. La actora sostiene que el ad quem incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el material probatorio consignado en el expediente, en especial los testimonios recepcionados en audiencias, pues los deponentes señalaron que “la demandada ingresó al predio” objeto de debate “a título precario, vale decir como mera tenedora”1. Arguye, además, con respecto a la prosperidad de la “prescripción”, que el término se contabilizó a partir “de la muerte del señor Rafael María Sánchez, ocurrida en el año 1 Folio 4, Cuaderno 1. 2Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 de 1990”, apreciación que, en su sentir, no se encuentra “legalmente rituada [sic] [para] fund [ar] esa afirmación”2, desconociéndose lo preceptuado en los artículos 7753 y 7774 del Código Civil.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada.

desconociéndose lo preceptuado en los artículos 7753 y 7774 del Código Civil.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada. 1.1. Respuesta de las accionadas

1. El juzgado cuestionado realizó un recuento de su gestión y, aseveró, no haber violado las prerrogativas de la promotora, porque se ciñó a las normas procedimentales y jurisprudenciales regentes en la materia (fl. 17).

2. La Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del resguardo dado su carácter excepcional, señalando que “(…) la acción de tutela no reemplaza el debate jurídico al interior de los procesos judiciales, ni tienen la facultad de constituir una nueva instancia (…)” (fols. 19 al 21).

3. Wilson Aurelio Puentes Benítez apoderado judicial de la demandada al interior del litigio, se remitió a los argumentos esbozados en la determinación criticada e insistió en que la misma fue debidamente motivada, 2 Ibídem.3 ARTICULO 775. <MERA TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa

empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. 4 ARTICULO 777. <MERA TENENCIA FRENTE A LA POSESION>. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. 3Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 además, se soportó en los elementos probatorios obrantes en el plenario (fols. 25 al 29).

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se pronunció frente a los hechos expresados por la accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, manifestando que su pronunciamiento estuvo soportado en los lineamientos procesales y sustanciales y, bajo la valoración de las probanzas allegadas en su oportunidad. 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que la sentencia refutada no lucía antojadiza ni caprichosa, por el contrario, la halló soportada en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables. 1.3. La impugnación La promovió la gestora, sin exponer los argumentos de su inconformismo.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo estriba en establecer si con el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 5 de diciembre de 2019, mediante el cual resolvió, en última instancia, el caso objeto de este auxilio, se vulneraron los derechos fundamentales de la suplicante,

querellada el 5 de diciembre de 2019, mediante el cual resolvió, en última instancia, el caso objeto de este auxilio, se vulneraron los derechos fundamentales de la suplicante, al (i) declararse probadas las excepciones presentadas por 4Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 la demandada, denominadas “posesión, prescripción y buena fe”; y (ii) omitirse valorar, según su dicho, el caudal probatorio allegado al plenario, consistente en los testimonios rendidos, de los cuales, acota, se extraía la idoneidad de su dominio sobre el bien inmueble cuestionado.

2. De la revisión efectuada al expediente objeto de queja, por parte del tribunal en sede constitucional, se vislumbra que el ad quem confutado, para dirimir la contienda, contrario a lo reprochado por la tutelante, verificó lo manifestado por los testigos en las diligencias efectuadas, así como también, realizó el análisis de los documentos aportados al expediente, a fin de constatar la prosperidad de las defensas de mérito enrostradas por el extremo pasivo.

Nótese, frente a la renombrada “posesión” que ostenta la enjuiciada en dicho predio, el fallador aludió a la existencia de una autorización para construir, la cual fue suscrita en el año 1986 por el difunto Rafael María Sánchez

la enjuiciada en dicho predio, el fallador aludió a la existencia de una autorización para construir, la cual fue suscrita en el año 1986 por el difunto Rafael María Sánchez Gómez, además, tuvo en consideración lo expresado por los deponentes Liliana del Pilar Avellaneda, Eduardo Rodríguez y Diana Constanza Pedraza Sánchez, pues, a partir de allí, se logró evidenciar la condición cuestionada por la aquí querellante, sobre ello anotó: “(…) [D]e acuerdo a esa prueba testimonial y la prueba documental, la señora demandada no ingresó desde el primer momento como poseedora, naturalmente según se advierte, sino 5Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 que lo hizo en su condición de tenedora reconociendo dominio a sus padres por eso ingresó al predio y comenzó a construirlo, pero reconociendo su dominio lo que evidentemente pudo hacer sólo hasta cuando falleció su señor padre (…)”5. Bajo ese derrotero, señaló, de acuerdo al contenido de los artículos 775 y 777 del Código Civil, lo siguiente: “(…) [E]fectivamente se tiene que la posesión no se muta por el transcurrir del tiempo, es decir, quien tenga una condición precaria, cualquier título no puede pasar de ser simplemente tenedor a ser poseedor (…), debe necesariamente acontecer alguna circunstancia que desligue ese reconocimiento de dominio ajeno, aspecto que como se refirió antes, pudo acontecer y observa este despacho al momento de fallecer el señor Rafael

alguna circunstancia que desligue ese reconocimiento de dominio ajeno, aspecto que como se refirió antes, pudo acontecer y observa este despacho al momento de fallecer el señor Rafael María Sánchez Gómez, padre de la demandada que lo fue en el mes de mayo del año 1990 (…)”6. De otra parte, añadió, con base en lo transcrito, que podía deducirse “(…) que la demandada (…) ha continuado ejerciendo ocupación del mismo a partir de la muerte de su señor padre cuando fue el momento en que pudo desconocer de manera frontal cualquier derecho de dominio en tercera persona (…) se evidencia la configuración de una prescripción adquisitiva. “(…) [P] uede ahora ventilarse por la cuerda procesal dispuesta para el efecto, que la demandada es poseedora a la presentación de la demanda de pertenencia (…) amén que no se formuló reconvención tampoco en este asunto (…)”7. 5 Folio 7, Sentencia de tutela proferida por el 26 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 6 Ibidem. 7 Folio 8, Sentencia de tutela proferida por el 26 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 6Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, quien conoció del presente asunto y, en

Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, quien conoció del presente asunto y, en contestación a este mecanismo constitucional, reiteró y fundamentó los argumentos de su decisión, acotando: “(…) [L] a accionada, señora Ana Belén Sánchez Caldas recibió de su padre y único propietario del lote (…) permiso para que construyera una casa para su habitación lo cual efectivamente realizó (…) a la casa así construida y para la misma época le mandó a instalar servicios públicos, le construyó cerca perimetral, corrales y sembró árboles frutales (…)”. “(…) [N] o hay un solo indicio, mucho menos prueba de que el padre de las partes hubiese expresada su inconformidad con el proceder de la señora Ana Belén (…)”. En esa misma línea, enfatizó que no se comprobó la “mala fe” de la llamada al pleito al ingresar al lote o que sus actos fueran “subrepticios”, soportados en “engaños”, pues contrariamente, “(…) toda prueba demuestra que [ingresó al predio] (…) por ser la hija del propietario en ese entonces (…)”. De otra parte, mencionó que, si bien el progenitor mediante escritura pública 1369 de 14 de noviembre de 1989, transfirió el dominio de la propiedad a la accionante, resultaba claro, “(…) para ese momento, [que] la demandada ya había cercado su lote y construido su casa (…)” y, de esta manera concluyó:

1989, transfirió el dominio de la propiedad a la accionante, resultaba claro, “(…) para ese momento, [que] la demandada ya había cercado su lote y construido su casa (…)” y, de esta manera concluyó: “(…) [S] i en gracia de discusión se aceptaran estos actos como perturbadores de la propiedad, ellos son anteriores a la 7Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 adquisición del inmueble, con las consecuencias que ello conlleva en términos de su acción reivindicatoria. “(…) [E]sto cobra mayor relevancia cuando en 1989, en la cláusula cuarta de la citada escritura de compraventa las partes manifiestan que “desde esa fecha el vendedor hace entrega real y material a la compradora del inmueble de este contrato, junto con todas sus anexidades, usos, costumbres y derechos de servidumbre, sin reserva alguna, pero que, en caso dado conforme a los términos de la ley, el vendedor se compromete a salir al saneamiento” (…)”. “(…) [E]n parte se alguna se registra que la demandante, haya adelantado durante los últimos 29 años y fracción en que adquirió la propiedad del predio Villa Hermosa, reclamación o acción en contra de su vendedor respecto del hecho de que, para el momento de la compraventa, dentro del lote ya estuviera construida una casa, habitada por su hermana ubicada dentro de un lote cercado (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas por el estrado

el momento de la compraventa, dentro del lote ya estuviera construida una casa, habitada por su hermana ubicada dentro de un lote cercado (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador del circuito convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos estructurales de la acción de dominio, así como de cada una de las pruebas aportadas que lo condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

La determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, lejos de ser arbitraria, obedeció al examen realizado de los medios demostrativos aportados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos demandados. De ese análisis conjunto, dicha autoridad coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas y, 8Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 en su lugar, halló probada la existencia de la “posesión, prescripción y buena fe” aducidas por la pasiva, por cuanto: i) La interpelada bajo autorización expresa, construyó una casa en dicho terreno en el año 1986, es decir, anterior al derecho de propiedad de la parte demandante 8 y, desde ese entonces, inclusive después del deceso de su progenitor -año 1990empezó a comportarse, efectivamente, como una propietaria con ánimo de señora y dueña, dentro del lapso

al derecho de propiedad de la parte demandante 8 y, desde ese entonces, inclusive después del deceso de su progenitor -año 1990empezó a comportarse, efectivamente, como una propietaria con ánimo de señora y dueña, dentro del lapso exigido en la ley para adquirir el predio controvertido por el modo de la prescripción extraordinaria. ii) Asimismo, entre los involucrados 9 se suscitó una relación contractual -compraventay ésta impedía la procedencia de la acción incoada, dado que, para resolver las diferencias generadas entre los contratantes, debieron impulsarse otros trámites dirigidos, si así se quería, a la resolución del negocio y a la restitución del bien objeto del mismo. Con todo, se agrega, en coherencia con constante e invariable doctrina de la Corte, la reivindicación se enerva: “(…) [E]ntre otros eventos, cuando la posesión del interpelado es anterior al derecho de propiedad de la parte demandante, inclusive a la cadena de títulos aducida por ésta, situación que, según los hechos fijados en instancia, es distinta a la del caso”. “(…) [A]hora, si el recurrente alega haber acreditado en el proceso una posesión material superior a veinte años, suficiente para acceder a la prescripción extintiva de la acción de dominio, 8 Mediante escritura pública 1369 de 14 de noviembre de 1989. 9 Rafael María Sánchez Gómez y María Magdalena Sánchez Caldas (impulsora). 9Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 inclusive para declarar la pertenencia, no se remite a duda,

9Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 inclusive para declarar la pertenencia, no se remite a duda, cuando el Tribunal, al confirmar la sentencia apelada, negó tanto la excepción como la usucapión, se entiende, encontró probada una relación material presente de Rafael Andrés Garay Polo con la cosa por un término menor, además, posterior al título de dominio de Lucía Mariana Espinosa Morales, así no hubiere precisado la fecha en la cual el detentador efectivamente empezó a comportarse con ánimo de señor y dueño”10. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la

previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. 10 SC10882-2015; Radicación n° 23001-31-03-001-2008-00292-01; aprobado en Sala de dos de junio de dos mil quince. 11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) [R] esulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de

ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”12.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 12 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 14, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 14, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 .1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4 .2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia17, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como 16 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 17 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 18 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 13Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

decisión de primer grado.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 14Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 20, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»21; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»21; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 20 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.21 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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