CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00132-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-25000-22-13-000-2020-00132-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión de virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Terminales Automotrices S.A. -en reorganizacióncontra el Juzgado Civil del Circuito de Funza. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas de trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
1Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00132-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la sociedad Rico S.A.S., inició en su contra un juicio ejecutivo singular, donde se decretaron y practicaron como medidas, entre otras, “(…) el embargo y retención de los dineros [consignados] en la cuenta corriente No 344008842 del banco BBVA (…)”.
Sostiene que el 15 de marzo de 2020, el Consejo
embargo y retención de los dineros [consignados] en la cuenta corriente No 344008842 del banco BBVA (…)”. Sostiene que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en atención al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, “ ordenó la suspensión de términos judiciales ”, afectándose la continuidad en el trámite del referido proceso. Aduce que los fondos depositados en el mencionado producto bancario se encuentran destinados para el pago de “(…) parafiscales, seguridad social y salarios (…)” de 100 trabajadores de esa sociedad; sin embargo, tales obligaciones no se han podido atender, dada la cautela decretada en el comentado litigio. Esgrime que, tiene “(…) bienes inventariados (…) por más de cuatro mil millones de pesos (…) para solicitar [la aplicación] del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso (…)”1; empero, esa herramienta es ineficaz, pues el juzgado querellado “(…) no puede adelantar actuaciones (…) diferentes a las excepciones establecidas en el acuerdo PSJA20-11526 (…)”. 1 “(…) El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que
que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores (…)”. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00132-01 Acota que “(…) la ejecución del [memorado] embargo y la emergencia sanitaria (…) producida por el Covid-19 (…) ponen en grave peligro la conservación de los [empleos] y la continuidad de esa empresa (…)”. Pide, en concreto, “ se levante la medida cautelar de retención de dineros (…)” decretada en el decurso criticado.
3. En la presente tutela actúan como “ coadyvantes”,
Andrés Felipe Chávez Pinilla, Diana Melisa Rincón Beltrán, Libardo Bottia Ariza, Sebastián Mauricio Linares Corredor, Camila Alegría Brown, Ingrid Faysuri González Bernal, Melissa Habeyeh Vilar, Luz Mery Nope Aguirre y Lilia Carmenza Quintero Torres, quienes afirmaron ser empleados de la sociedad tutelante.
4. El Despacho fustigado remitió copia digital de las decisiones emitidas en el caso bajo estudio.
5. El 17 de abril de 2020, el a quo constitucional negó la súplica, tras estimar improcedente la pretensión de la promotora, pues “(…) los hechos afirmados por el accionante (…), no fueron probados siquiera sumariamente , a fin de que el juez pueda
la súplica, tras estimar improcedente la pretensión de la promotora, pues “(…) los hechos afirmados por el accionante (…), no fueron probados siquiera sumariamente , a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo (…)”.
6. La gestora impugnó, insistiendo en los reparos expuestos en el libelo genitor, y allegando la certificación bancaria, sobre la “ dispersión de nómina de 95 personas ”, proveniente de la cuenta corriente N° 344008842 del banco
BBVA. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00132-01
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , para desatar el resguardo en primer grado.
Si bien el reclamo se dirige, particularmente, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el mismo involucra, además, al Consejo Superior de la Judicatura, pues son las medidas adoptadas por esa corporación, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, las que, en sentir de la promotora, le han impedido obtener una resolución al caso planteado en este auxilio. Por tanto, el ruego actual correspondía a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del canon 1° del Decreto 1983 de 20172.
2. La situación descrita permite la aplicación del
Casación Civil de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del canon 1° del Decreto 1983 de 20172.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los 2 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00132-01 preceptos regulatorios de ese trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en
declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”3S
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00132-01 constitucional y se dispondrá su remisión a la Secretaría de esta Sala para el respectivo reparto.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Terminales Automotrices S.A. -en reorganizacióncontra el Juzgado Civil del Circuito de Funza; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para lo de su competencia.
del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00132-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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