CSJ - E-25307-31-03-000-2020-00127-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-25307-31-03-000-2020-00127-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 (Aprobado en sesión de de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 27 de marzo de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Alexánder Manuel Guillermo Celeita Acosta contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Cuarto Civil Municipal, ambos de Girardot, con ocasión del amparo constitucional propuesto por el gestor frente a la Tesorería Municipal de aquella ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. El petente adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 307-30756” , mediante el remate adelantado el 17 de diciembre de 2018 por la Tesorería Municipal de Girardot, dentro del proceso de cobro coactivo que ésta inició contra la sociedad “Autos Halley Ltda.”
adelantado el 17 de diciembre de 2018 por la Tesorería Municipal de Girardot, dentro del proceso de cobro coactivo que ésta inició contra la sociedad “Autos Halley Ltda.” 2.2. En auto 8 de febrero de 2019, la entidad estatal aprobó la almoneda, disponiendo su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de la medida cautelar decretada. 2.3. Sin embargo, asegura el impulsor que, al elevar tal petición ante la Oficina de Registro de aquella ciudad, la dependencia se negó, por cuanto se encontraban las siguientes anotaciones vigentes: “N° 7. Hipoteca sin límite de cuantía a favor del PEÑOL INN S.A; N° 13. Embargo ejecutivo con acción personal – proceso ejecutivo 2010-266 de Víctor Hugo Hernández Ramírez vs Auto Halley Ltda; N° 16. Embargo por impuestos municipales – Tesorería Municipal del 01-11-2012 y N° 19. Embargo por jurisdicción coactiva de la DIAN de fecha 12-10-2017” 2.4. Por esas razones el quejoso interpuso acción de tutela contra la Tesorería Municipal de Girardot, en donde solicitó: “Ordenar a la accionada que en el auto aprobatorio de remate se respete el debido proceso ordenando la devolución de la totalidad del dinero como lo demanda el artículo 455 en su 2Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01
se respete el debido proceso ordenando la devolución de la totalidad del dinero como lo demanda el artículo 455 en su 2Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 numeral 7 del C.G.P. (…). Ordenar que cancele cualquier gravamen que afecte el predio, para poder realizar el registro correspondiente”. 2.5 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad, quien la instruyó bajo el radicado 2019-00301. 2.6. El citado juzgador, después de rehacer su actuación por la invalidación decretada por el ad quem, debido a la ausencia de vinculación de los acreedores “El Peñol INN S.A.” y la DIAN, en sentencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones deprecadas, disponiendo, entre otras cosas, “Ordena[r] a la Tesorería Municipal de Girardot, para que en el término de 48 horas (…) proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 455 del C.G.P, ordenando la cancelación del gravamen hipotecario, así como los demás embargos que pesan sobre el bien objeto de remate distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 307-30756, sin perjuicio de la distribución del producto del remate que deberá realizar con la DIAN en cumplimiento al artículo 465 de la norma ibídem” Lo anterior luego de concluir la inobservancia de
distribución del producto del remate que deberá realizar con la DIAN en cumplimiento al artículo 465 de la norma ibídem” Lo anterior luego de concluir la inobservancia de “(…) las reglas del C.G.P. sobre la concurrencia de embargos, pues se omitió solicitar la liquidación del crédito y costas de la obligación recaudada por la DIAN, con la finalidad de distribuir el producto del remate del bien entre los dos acreedores fiscales, y tampoco se informó del embargo al proceso ejecutivo singular para que se pudieran perseguir allí los remanentes, ni se citó al acreedor hipotecario que aparecía en el certificado de tradición” 2.7. La providencia fue impugnada por el quejoso argumentando la falta de pronunciamiento por parte del a 3Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 quo sobre “la conducta omisiva de la Tesorería al no realizar la devolución de la totalidad de los dineros producto del remate” y pidiendo “se ordene a la DIAN el levantamiento de la medida cautelar óbice para el registro del predio”. 2.8. Así mismo, la autoridad convocada formuló apelación, tras estimar “los términos otorgados en el fallo son imposibles de cumplir pues no puede realizarse el trámite de un proceso verbal en el término de 48 horas”. 2.9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, el 26 de septiembre de 2019, confirmó la decisión censurada, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva,
2.9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, el 26 de septiembre de 2019, confirmó la decisión censurada, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva, pues modificó el fallo otorgándole diez días al ente accionado, para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 7° del artículo 455 del Estatuto Adjetivo.
3. Relata el querellante que, desde la notificación de la determinación de segunda instancia, la Tesorería Municipal no ha cumplido con la orden de salvaguarda, por lo cual debió prorrogar un contrato de compraventa celebrado con un tercero, estableciendo como nuevo plazo el 26 de marzo de 2020, sin que, hasta el momento, la entidad acusada hubiese realizado alguna gestión al respecto.
4. Tacha de irregulares las disposiciones atrás enunciadas en sede de amparo, en síntesis, porque “(…) realizaron una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, pues al ordenar la distribución del producto del remate
4Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 entre ambos acreedores fiscales, desconoció la sentencia T 216 de 2005” Igualmente, sostiene que los estrados confutados emitieron una sentencia imposible de cumplir y constitutiva de un “fraude a la ley” porque, en su criterio, “(…) es incoherente pretender que los dineros producto del remate,
emitieron una sentencia imposible de cumplir y constitutiva de un “fraude a la ley” porque, en su criterio, “(…) es incoherente pretender que los dineros producto del remate, que sólo alcanzan para pagar los impuestos exigidos para poder registrar como son administración y predial, no alcanzan para darle a la DIAN”.
5. Arguye que el 28 de febrero de esta anualidad, radicó incidente de desacato en contra de la tutelada.
6. Pide, con sustento en lo narrado “se revoque la sentencia del juzgado 4° civil municipal ratificada por el 2° promiscuo de familia (…) en cuanto a la expresión sin perjuicio de la distribución de los dineros para que sean repartidos con la DIAN”. 1.1. Respuesta de los accionados Las células judiciales criticadas guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó la protección por no configurarse ninguna de las causales que, según la jurisprudencia, daban pie al reexamen de los fallos de salvaguarda. Además, precisó que el interesado debía discutir al interior del incidente de
5Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 desacato, el incumplimiento de la disposición emitida por los jueces accionados. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, quien perseveró en los argumentos expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
los jueces accionados. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, quien perseveró en los argumentos expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 6Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin
generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez
este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 7Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”
3. Alexánder Manuel Guillermo Celeita Acosta busca que, por esta especial senda, se anulen las providencias de 23 de agosto de 2019 y 26 de septiembre de 2019, estimatorias de la pretensión constitucional dirigida a la defensa de los derechos superiores de aquel frente a la
Tesorería Municipal de Girardot.
4. En este caso, el peticionario cuestiona la determinación de los jueces querellados, encaminada a acatar al artículo 455 de la norma procesal civil; esto es,
Tesorería Municipal de Girardot.
4. En este caso, el peticionario cuestiona la determinación de los jueces querellados, encaminada a acatar al artículo 455 de la norma procesal civil; esto es, que previo a la aprobación del remate, la autoridad administrativa solicite a la DIAN la liquidación del crédito y
8Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 las costas de la obligación ejecutada, a órdenes de la cual se registró un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del predio subastado. Lo anterior, a fin de distribuir el producto del remate entre los acreedores fiscales, cuya deuda ostenta el mismo grado de prelación. Sin embargo, estima el censor, esa disposición es imposible de cumplir, porque los dineros de la almoneda sólo alcanzan para cubrir los gastos del remate y no son suficientes para distribuirlos con la DIAN. Fijado lo anterior, se destaca, aunque el actor insista en la presencia de un “ fraude a la ley”, ello no es aceptable, pues los estrados judiciales advirtieron la existencia de un error procedimental en la actuación de la Tesorería Municipal, por haber omitido aplicar lo preceptuado en el canon 455 y siguientes del Estatuto Adjetivo, con relación al pago de los gastos del remate y la concurrencia de embargos. Por lo expuesto, las inconformidades del gestor, obedecen a la anteposición de su propio criterio y, lejos de
pago de los gastos del remate y la concurrencia de embargos. Por lo expuesto, las inconformidades del gestor, obedecen a la anteposición de su propio criterio y, lejos de ser fraudulentas, las decisiones reseñadas se emitieron en el marco de la legalidad, sin advertirse una conducta amañada por parte de los falladores. 9Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01
5. Se avizora la improcedencia de la queja, pues la acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, la eventual revisión del fallo de amparo fustigado e, incluso, el mecanismo de insistencia al cual puede acudir el censor, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores censurados para otorgar el auxilio reprochado, pues el expediente arribó a la Corte Constitucional, el 26 de diciembre pasado, para surtir el
aducidos por los juzgadores censurados para otorgar el auxilio reprochado, pues el expediente arribó a la Corte Constitucional, el 26 de diciembre pasado, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
6. Ahora, en cuanto al alegato del impulsor, relacionado con el incumplimiento de la orden proferida en el pronunciamiento de tutela por la Tesorería Municipal, corresponde a una inconformidad debatible al interior del 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
10Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 trámite incidental porque tal reparo atañe, propiamente, a la fase de ejecución de la sentencia estimatoria del amparo, el cual, como antes se expuso, se está surtiendo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot. Así las cosas, en este punto, la falta de cumplimiento del postulado de subsidiariedad, le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoar la acción para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente
Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria3 (…)”.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 3 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01). 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar,
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
16Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01 Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado
mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» , lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» ; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17