CSJ - E-41001-22-14-000-2020-00028-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-41001-22-14-000-2020-00028-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de marzo de 2020, que negó la tutela interpuesta por Luz Estella Páez Neiva, frente al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los recaudos nº 2018-00324-00 y 2018-00329-00, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Veedor Nacional de Salud, el Director de la Fundación de Usuarios del Sistema de Seguridad Social Colombiano – FUSISSCO, el Banco de Bogotá, la Contraloría General de la República, DIGESA Colombia, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo deRadicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01 Neiva, Fiocenter Centro de Rehabilitación, Clínica Medilaser S.A., Clínica Uros SES Salud, Optimus Centro de Atención Integral en Salud, la Liga de Lucha contra el Cáncer
Neiva, Fiocenter Centro de Rehabilitación, Clínica Medilaser S.A., Clínica Uros SES Salud, Optimus Centro de Atención Integral en Salud, la Liga de Lucha contra el Cáncer seccional Huila, y el Hospital San Ignacio de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada en desarrollo de los precitados juicios «con ocasión a los embargos decretados (…) a las cuentas maestras de
MEDIMAS EPS».
2. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario y según lo relatado por la gestora se extraen como hechos relevantes para la resolución de la presente tutela los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se adelanta en contra de la EPS Medimás los procesos ejecutivos n° 2018-00324-00 y 2018-00329-00, en virtud de los cuales (i) se libró orden de apremio con base en las facturas que por prestación de servicios de salud adosaron como base del recaudo y (ii) se dispuso como cautela el embargo de cuentas bancarias de la convocada. 2.2. La accionante, quien aduce su calidad de trabajadora de la «Corporación Mi IPS» institución que, asegura, ha suscrito contratos con la EPS Medimás quien «venía
2Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01
trabajadora de la «Corporación Mi IPS» institución que, asegura, ha suscrito contratos con la EPS Medimás quien «venía 2Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01 cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones contractuales y dispersando recursos a la IPS a la cual está empleada», sin embargo, resalta que la prenombrada entidad prestadora de salud «ha tendido dificultades en el giro de los recursos a su red de prestadores de servicios, lo anterior, por consecuencia de los embargos de cuentas maestras que el Banco de Bogotá indebidamente ha ejecutado». 2.3. Afirma la promotora que las cuentas objeto de la medida cautelar corresponden a «cuentas maestras» de la EPS Medimás y esto «va en contravía de la legislación vigente y de todos los conceptos de los entes control » en cuanto a inembargabilidad de los recursos de la salud.
3. Pide, en consecuencia, que a través de este excepcional mecanismo (i) se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre las cuentas bancarias de la EPS Medimás en el Banco de Bogotá, y (ii) «se autorice el tránsito de los recursos que debe consignar la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES a MEDIMAS EPS y así esta última pueda proceder con el pago que corresponde a la IPS con las que tiene relación contractual».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES a MEDIMAS EPS y así esta última pueda proceder con el pago que corresponde a la IPS con las que tiene relación contractual».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva informó que en ese despacho se tramitan los recaudos n° 2013-00324-00 y 2013-00329-00 promovidos en contra de la EPS Medimás, defendió su proceder y aseguró que las cautelas decretadas en dichos procesos «acatan las disposiciones legales de inembargabilidad de los recursos del sistema
3Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01 de seguridad social y las rentas incorporadas en el presupuesto general de la nación, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) respetando además los límites de que trata el artículo 593, numeral 10 del CGP».
2. El Banco de Bogotá S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no tiene responsabilidad en la situación que motivó la solicitud de amparo, aunado a que la gestora no se encuentra legitimada en la causa por activa.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que la entidad no ha transgredido las prerrogativas reclamadas por la querellante.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección arguyendo que la gestora «carece de
resaltando que la entidad no ha transgredido las prerrogativas reclamadas por la querellante. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección arguyendo que la gestora «carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente de reclamo, por no ser parte dentro de los procesos ejecutivos iniciados contra la EPS MEDIMAS». IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial. 4Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si la memorialista está facultada para solicitar que a través de esta excepcional senda constitucional se levanten las cautelas decretadas en virtud de los procesos ejecutivos n° 2013-00324-00 y 2013-00329-00 que cursan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva contra la EPS Medimás. Y, de superarse lo anterior, si el estrado acusado afectó las prerrogativas de la gestora al ordenar las medidas cautelares en dichos litigios.
2. La legitimación en la causa.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo
algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su 5Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07).
intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 6Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, concluye la Sala que es improcedente la concesión del auxilio, puesto que la promotora carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, concluye la Sala que es improcedente la concesión del auxilio, puesto que la promotora carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en virtud de los precitados juicios, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes, o terceros que tengan legítimo interés en el litigio, condición que ésta no detenta. Nótese, que pese a que la convocante aduce su calidad de trabajadora de la «Corporación Mi IPS» institución que presta servicios a la EPS Medimás quien es el extremo demandado en los recaudos que originan el reclamo constitucional, tal condición no la habilita para cuestionar las determinaciones surtidas al interior de esos procesos.
4. Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo que negó la protección deprecada, puesto que la convocante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en los procesos n° 2018-0023400 y 2018-00329-00
DECISIÓN
7Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00028-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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