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CSJ - E-47001-22-13-000-2020-00035-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-47001-22-13-000-2020-00035-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º E-47001-22-13-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Haroldo Wilson Ballestas Gutiérrez, en su condición de representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia -Cootranortecontra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Álvaro Antonio Pabón Meza y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita se disponga «revocar el fallo… de fecha 29 de enero de 2020… y la consulta… de

presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicita se disponga «revocar el fallo… de fecha 29 de enero de 2020… y la consulta… de fecha 14 de febrero de 2020 y las actuaciones subsiguientes, en la cual se nieguen las pretensiones del incidente de desacato incoado…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Álvaro Antonio Pabón Meza instauró una acción de tutela contra la Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia -Cootranorte- , cuestionando la falta de respuesta de una solicitud que presentó. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , que en sentencia de 25 de julio de 2019 concedió el resguardo deprecado ordenando contestar la petición impetrada el 10 de mayo de 2019, decisión que impugnada, fue confirmada el 7 de octubre siguiente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. 2.2. Álvaro Antonio Pabón Meza promovió incidente de desacato al considerar desatendida tal orden supralegal, el que fue resuelto por el referido estrado municipal en proveído de 29 de enero de 2020, en el que sancionó a

2Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 Haroldo Wilson Ballestas Gutiérrez, en su condición de

proveído de 29 de enero de 2020, en el que sancionó a 2Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 Haroldo Wilson Ballestas Gutiérrez, en su condición de representante legal de Cootranorte con 3 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que consultada fue confirmada el 14 de febrero de los corrientes. 2.3. Indicó el accionante que Álvaro Antonio Pabón Meza en febrero de 2019 interpuso una tutela por no haberle dado respuesta a una petición y en junio del mismo año presentó una nueva acción constitucional con base en la misma solicitud, la que ya había sido contestada; que el 10 de diciembre siguiente, con sorpresa, recibió la notificación del incidente de desacato presentado «justificando mediante mentira que no le hab[ían] acatado el fallo de tutela proferido el día 25 de julio de 2019 », por lo que contestó y allegó la respuesta otorgada al incidentalista. 2.4. Señaló que era injusta la sanción impuesta, pues no se consideró la intención del allí actor, quien ha buscado «a través del acoso laboral que ha desarrollado con su accionar de mala fe », ni se apreciaron las pruebas aportadas; que se indujo en error a los falladores; que sí se otorgó respuesta a las peticiones elevadas en su totalidad; que se lo juzga dos veces por el mismo hecho, en tanto que

aportadas; que se indujo en error a los falladores; que sí se otorgó respuesta a las peticiones elevadas en su totalidad; que se lo juzga dos veces por el mismo hecho, en tanto que dio observancia al primer fallo, pero el incidentalista presentó una nueva cambiando la fecha, última solicitud que también respondió. 2.5. Adujo que no fue negligente ni rebelde, toda vez 3Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 que no hubiera contestado la tutela, impugnado el fallo de primer grado, contestado la petición y el desacato, así como asistido al interrogatorio efectuado; que su actuación ha sido correcta; y que ha controvertido que no se hayan analizado los medios de convicción allegados, en término, conforme a la sana crítica. 2.6. Sostuvo que Pabón Meza considera que no está obligado a pagar unas expensas a favor de la Cooperativa y pretende se le expida un paz y salvo, sin ser el propietario inscrito con el fin de efectuar el traspaso pero sin cancelar lo adeudado; que este ha obrado de mala fe; y que lo ha invitado a que se acerque a ese ente para llegar a un acuerdo, pero no lo ha hecho. 2.7. Refirió que ha dado observancia a los fallos proferidos, no los ha evadido, ni ha sido negligente; que la acción del incidentalista es dolosa; y que se incurrió en un fraude procesal que debe ser investigado penalmente por la autoridad competente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

proferidos, no los ha evadido, ni ha sido negligente; que la acción del incidentalista es dolosa; y que se incurrió en un fraude procesal que debe ser investigado penalmente por la autoridad competente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no avizoraba el cumplimiento del mandato, toda vez que el gestor confundía las órdenes independientes dadas en diferentes acciones constitucionales, pues el primer derecho de petición que contestó fue en relación con la solicitud

4Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 presentada el 26 de noviembre de 2018 y en cumplimiento del fallo de 20 de febrero de 2020 del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar; que si bien las tutelas pretendían la protección del derecho de petición, en esta ocasión se trata de la formulada el 10 de mayo de 2019, amparado en providencia de 25 de julio de 2019; que ha observado su función judicial dentro de los términos de ley, sin extralimitación de los mismos, por lo que no compartía las pretensiones del promotor, pues controvierte situaciones jurídicas que no se ha allanado a observar; que se remitía a las actuaciones surtidas en el proceso atacado, las que se adoptaron con apego a la ley y con respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes.

2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

proceso atacado, las que se adoptaron con apego a la ley y con respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes.

2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad expuso lo acontecido en el desacato censurado y refirió que el trámite se surtió con apego a la normatividad vigente y con observancia de las garantías esenciales de las partes.

3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese lugar refirió que el 20 de febrero de 2019 concedió el amparo deprecado por Álvaro Pabón Meza, decisión confirmada en segunda instancia; que se remitía a lo consignado en la determinación adoptada; que ha actuado conforme a las normas constitucionales y legales; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

5Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no evidenciaba la configuración del vicio alegado, esto es, la indebida valoración de los medios de convicción aportados al trámite criticado; que en la decisión mediante la que se impuso sanción se explicó de manera clara y con apoyo en las disposiciones legales vigentes las razones por las que se declaró la desobediencia del fallo, las que no se advierten arbitrarias, sino que se fundan en la

mediante la que se impuso sanción se explicó de manera clara y con apoyo en las disposiciones legales vigentes las razones por las que se declaró la desobediencia del fallo, las que no se advierten arbitrarias, sino que se fundan en la prueba a la que se refiere el promotor; que bastaba confrontar la petición de 10 de mayo de 2019 con la respuesta emitida, para evidenciar que no satisfacía los pedimentos invocados, razón por la que las determinaciones emitidas se ajustan a los parámetros normativos, jurisprudenciales y a los elementos de juicio allegados; y que tampoco es viable el argumento de que las dos solicitudes impetradas, que han desencadenado en dos tutelas, sean similares pues se observa que tienen fines distintos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que impetró la tutela como un mecanismo de defensa y no tercera instancia judicial; que se incurrió en vía de hecho en la valoración de los medios de prueba, en especial, de la respuesta otorgada a la solicitud de 10 de 6Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 mayo de 2019 en la que contestó los puntos expuestos; que el señor Pabón Meza no cumplió con el derecho de postulación; que ha acatado todos los fallos, pero no se han tenido en cuenta sus probanzas; y que se debe analizar en

el señor Pabón Meza no cumplió con el derecho de postulación; que ha acatado todos los fallos, pero no se han tenido en cuenta sus probanzas; y que se debe analizar en extensión el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que

«las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro

parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso 8Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada se anticipa la confirmación del fallo de primer grado , toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del desacato impetrado, pues allí se consideró que: …Siguiendo los parámetros que vienen de verse, se observa que la incoación del trámite incidental tuvo sustento en el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de julio de

la incoación del trámite incidental tuvo sustento en el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2019… que resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición… De acuerdo a lo anterior, se observa que el promotor incidental se queja esencialmente que el representante legal de la entidad incidentada no ha dado cumplimiento al fallo proferido el 25 de julio de 2019, bajo el entendido que debía dar respuesta a la petición elevada el 10 de mayo de 2019. Bajo este particular contexto, surge diáfano que la empresa Cootranorte incidentada, a través de su representante legal, se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela que motivo el presente trámite incidental, habida consideración que hasta la fecha no ha dado respuesta positiva o negativa de fondo al derecho de petición amparado que se requiere para dar efectivo acato a la orden emanada del juez constitucional de primera instancia. 9Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 Y es que el sub[judice] no existe elemento de prueba alguno que permita verificar el acatamiento de la decisión de amparo por parte del directo encargado de cumplirla, pese a los varios requerimientos que se efectuaron para que se aportase la evidencia que diera cuenta fidedigna del acatamiento, aportando en todas las oportunidades contestación dirigida al señor Álvaro

requerimientos que se efectuaron para que se aportase la evidencia que diera cuenta fidedigna del acatamiento, aportando en todas las oportunidades contestación dirigida al señor Álvaro Antonio Pabón Meza, fechado 04 de marzo de 2019, prueba documental está que a prima facie y de un corto estudio se desprende claramente que no hace referencia al cumplimiento de lo ordenado en providencia de tutela hoy objeto de consulta, tutela que si bien ampara nuevamente el derecho fundamental de petición, en esta última ocasión es sobre otros asuntos o temas de interés para el incidentante, respuestas que no se [han] dilucidado por COOTRANORTE y cuyo amparo concreto se dio en la providencia del 25 de julio de 2019 que no fue otro que el de ordenar a través del amparo del derecho fundamental de petición se proceda a dar respuesta a la petición elevada el 10 de mayo de 2019 al señor Álvaro Antonio Pabón Meza, de lo cual no milita prueba alguna del cumplimiento en respuesta del mismo. Por lo demás, las explicaciones presentadas durante el trámite incidental en primera instancia, no lucen suficientes para justificar la conducta omisiva que hasta ahora ha mostrado Cootranorte. No cabe duda entonces que en el presente caso el encargado de cumplir la orden de tutela se ha apartado de su cumplimiento, pues se itera no demostró dentro de esta actuación la gestión

Cootranorte. No cabe duda entonces que en el presente caso el encargado de cumplir la orden de tutela se ha apartado de su cumplimiento, pues se itera no demostró dentro de esta actuación la gestión requerida para dar acato a lo prescrito en el fallo tutelar demandado en esta oportunidad, como acertadamente en el desarrollo de la motivación el a quo devela la falta de evidencia y actuaciones positivas para el resguardo del derecho fundamental amparado, por lo que ineluctablemente conlleva a la refrendación de los correctivos impuestos. Así las cosas, no le queda otra alternativa a este Juzgado, que la de confirmar en su integralidad el proveído materia del presente estudio, a lo cual se procederá. 10Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 Por último, se requerirá al superior del sancionado para que cumpla o haga cumplir la respectiva orden de tutela.

4. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la providencia con la que se confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato atacado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o

diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la providencia con la que se confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato atacado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 11Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Al margen de las anteriores consideraciones y

2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Al margen de las anteriores consideraciones y atendiendo la situación sobreviniente en virtud de la pandemia generada por el virus Covid -19, es de advertirse que el juzgador de primer grado debe efectuar una revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.

En efecto, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, razón por la que se han adoptado diversas medidas por medio decretos que se caracterizan por (i) ordenar aislamiento preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional, (ii) restringir la movilidad de los ciudadanos, (iii) considerar excepcional la libre circulación de personas, (iv) imponer sanciones para persuadir que no se transgreda la cuarentena obligatoria, y (v) promover la descongestión de los centros penitenciarios y carcelarios. En ese orden, la restricción del contacto social y de asistencia a espacios concurridos, constituyen mecanismos de política pública, tendientes a evitar la propagación del virus, por estar en juego el interés general, de cara a la vida y salud de la población. Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la 12Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 observancia de las decisiones de tutela, el hecho que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad

la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la 12Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 observancia de las decisiones de tutela, el hecho que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa del derecho la salud y la vida del ahora promotor. No en vano, recientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 546 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y otras por la prisión domiciliaria, con el fin de mitigar los riesgos que pueden suponer estar en centros de detención. Luego, como al gestor Haroldo Wilson Ballestas Gutiérrez, se le impuso una orden de arresto por tres (3) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y al promotor, razón por la que se ordenará al fallador de primer grado que la conmute o modifique por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás mencionado.

6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado con la precisión efectuada a espacio.

13Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

espacio. 13Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Sin embargo, se ordena al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta que, con observancia de lo consignado en la parte motiva de esta providencia, conmute o modifique la orden de arresto impuesta al accionante por cualquier otra medida alternativa. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° E-47001-22-13-000-2020-00035-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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