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CSJ - E-50001-22-13-000-2020-00015-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-50001-22-13-000-2020-00015-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-50001-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente al fallo dictado el 17 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovieron César Augusto Céspedes Calderón y Heliodoro Céspedes Torres contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del esa misma ciudad y la Compañía de Seguros Generales Suramericana – Sura S.A., a cuyo trámite fueron vinculados la Organización ROA Florhuila – ORF S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición,Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y particular encausados.

Suplicaron, en síntesis, ordenar al ente judicial requerido que suspenda la diligencia de remate fijada al interior de la ejecución n.° 2012-00434 y, a la compañía aseguradora confutada, que resuelva su derecho de petición.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

interior de la ejecución n.° 2012-00434 y, a la compañía aseguradora confutada, que resuelva su derecho de petición.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestaron los tutelantes que Molinos ROA S.A.

(hoy Organización ROA Florhuila – ORF S.A. ) sigue en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio bajo la radicación descrita líneas arriba y que la obligación materia de cobro en ese litigio fue respaldada con una póliza de seguro suscrita entre aquellos y la Compañía de Seguros Generales Suramericana – Sura S.A., la cual garantizaría el pago de la deuda en caso de que la parte asegurada resultara calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 2.2. Afirmaron que pese a calificación favorable y a la condonación de varias entidades crediticias, la empresa allá ejecutante no hizo lo propio, por lo que elevaron peticiones a Compañía de Seguros Generales Suramericana – Sura S.A. solicitando información el 27 de diciembre de 2019, contestada en forma insatisfactoria, y el 29 de enero de 2020, la que dijeron no ha sido respondida aún. Paralelamente pidieron al estrado judicial cognoscente la suspensión de la 2Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 diligencia de remate hasta tanto la aseguradora diera contestación a sus pedimentos o la Superintendencia

2Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 diligencia de remate hasta tanto la aseguradora diera contestación a sus pedimentos o la Superintendencia Financiera de Colombia desatara la acción de protección al consumidor impetrada desde fines de la anualidad pasada, siéndoles denegada con auto de 3 de febrero último, sin interposición de recurso. 2.3. Los titulares del resguardo criticaron, de un lado, la negación de la sede judicial cuestionada, por cuanto ha permitido que se perjudique su mínimo vital al no admitir la suspensión de la almoneda hasta que sea esclarecida la aplicación de la póliza de seguro respecto al cobro perseguido en la ejecución, máxime cuando Heliodoro es un persona de la tercera edad y, de otro, la falta de respuesta de fondo a sus peticiones, en tanto que con ello se mantiene en vilo la obligación exigida por Organización ROA Florhuila – ORF S.A.

3. Rogaron, como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable, detener la orden de remate hasta que sea resuelta la demanda de tutela, a la que accedió el aquo constitucional en el proveído de adición al auto admisorio.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio sugirió el fracaso de la demanda tutelar, por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues los memorialistas no ejercieron medio alguno en la ejecución

Villavicencio sugirió el fracaso de la demanda tutelar, por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues los memorialistas no ejercieron medio alguno en la ejecución 3Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 n.° 2012-00434, por cuya consecuencia se dispuso su continuación el 12 de febrero de 2014; así mismo refirió que aquellos deprecaron la suspensión del remate, desestimada con proveído de 3 de febrero pasado, sobre la que no se intentó recurso alguno.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia antepuso su desvinculación por falta de legitimación en la causa y enunció que los censores incoaron acción de protección al consumidor frente a Organización ROA Florhuila – ORF S.A. y la aseguradora Suramericana – Sura S.A., en estudio de admisibilidad.

3. La Compañía de Seguros Generales Suramericana – Sura S.A. compendió haber dado respuesta a la petición de los pretensores el 16 de enero de las presentes calendas.

4. Organización ROA Florhuila – ORF S.A. instó a no acceder al resguardo en escrito posterior al fallo impugnado, por improcedente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda respecto al despacho judicial encartado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad –entendiéndose levantada la medida

por improcedente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda respecto al despacho judicial encartado por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad –entendiéndose levantada la medida provisional conferida en la admisión –, comoquiera que los interesados omitieron interponer recurso contra el auto de 4Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 3 de febrero de 2020, que no acogió su solicitud de suspensión e igualmente rehusaron ejercer la contradicción en el juicio ejecutivo n.° 2012-00434 proponiendo excepciones. En paralelo, concedió el resguardo frente a Seguros Generales Suramericana – Sura S.A., en la medida en que si bien dicha compañía dio contestación el 16 de enero de 2020 a la petición de presentada por los promotores el 27 de diciembre de 2019, en la misma «omitió resolver cada un[o] de los cuestionamientos planteados por los peticionarios…» . Sin embargo, sobre la solicitud elevada el 29 de enero postrero encontró que a la interposición del resguardo «no ha fenecido el plazo previsto en el ordenamiento para emitir respuesta…». Con ocasión del auxilio, ordenó a tal aseguradora atender «de manera clara, completa y de fondo» el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los convocantes, los que a más de insistir en sus alegaciones iniciales, discreparon de lo

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los convocantes, los que a más de insistir en sus alegaciones iniciales, discreparon de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que: (i) no era dable predicar el mandato de subsidiariedad; (ii) quedó sin resolverse sobre la petición radicada ante la aseguradora Sura S.A. el 29 de enero de 2020; (iii) Heliodoro es una persona de 86 años, propietario del inmueble a rematar pese a que cumplió con los requisitos para hacerse beneficiario 5Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 de la declaratoria de invalidez.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. La Corte confirmará la desestimación del resguardo respecto a lo acontecido en el juicio ejecutivo n.° 2012-00434, por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad propio de esta herramienta supralegal de protección, pero debido a que la parte activante omitió rebatir la providencia de 3 de febrero de 2020 –en cuanto denegó la suspensión de la diligencia de remate aquí solicitada–, a través del recurso de reposición previsto en el

6Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 artículo 3181 del Código General del Proceso; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo sobre este específico aspecto. Por virtud de ello se concluye, más allá de las alegaciones de los opugnantes, que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita del funcionario cognoscente.

iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de apoyo previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si los titulares del resguardo desperdiciaron los instrumentos legales establecidos: …[N]o… puede [n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 7Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de

contra los autos que dicte el Juez… 7Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC85082018, rad. 2018-00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: … y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia …

economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-0001701 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).

3. Por otro lado, en lo tocante a la Compañía de Seguros Generales Suramericana – Sura S.A. se revocará la concesión del amparo, pues verifica esta Colegiatura una falta de competencia para resolver las críticas planteadas por el gestor en torno a la presunta trasgresión del derecho fundamental a la petición.

8Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 Ello, habida cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del decreto 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales…» (se resaltó). Luego, atendiendo la naturaleza de la Compañía de Seguros Generales Suramericana - Sura S.A., esto es,

instancia, a los Jueces Municipales…» (se resaltó). Luego, atendiendo la naturaleza de la Compañía de Seguros Generales Suramericana - Sura S.A., esto es, «Sociedad Anónima de Carácter Privado» –por ende, empresa de carácter «particular»–, es claro que la demanda de tutela, en lo que atañe a dicha aseguradora, correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (reparto). En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto a la mencionada empresa privada está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Corte que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del 9Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de

esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse

2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse 2 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.  La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 10Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01

los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 10Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional

no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 201700314-01).

4. Por lo consignado en precedencia, se confirmará la determinación tutelar de primer grado, pero en lo referente al proceso ejecutivo n.° 2012-00434 que cursa ante el Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

5. Asimismo, se revocará la concesión del resguardo contra la Compañía de Seguros Generales Suramericana –

11Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01 Sura S.A. (por lo que las acciones tomadas en cumplimiento de tal orden constitucional quedan sin efecto, acorde al artículo 7° del decreto 306 de 1992 )4, para, en su lugar, disponer la remisión de copias de la demanda tutelar con destino a los Juzgados Municipales de esa misma ciudad (reparto), a fin de

del decreto 306 de 1992 )4, para, en su lugar, disponer la remisión de copias de la demanda tutelar con destino a los Juzgados Municipales de esa misma ciudad (reparto), a fin de que se diriman los reproches acerca de las peticiones que los actores dijeron elevar a dicha empresa aseguradora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado frente al proceso ejecutivo n.° 201200434, bajo conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Segundo. Revocar la concesión del resguardo respecto a la Compañía de Seguros Generales Suramericana – Sura S.A. y, en su lugar, remítase por secretaría copia de lo actuado a los Juzgados Civiles Municipales de la capital del Meta (reparto), a fin de que se por competencia se dirima la queja relativa a la presunta vulneración del derecho de petición por cuenta de esa empresa aseguradora. 4 Artículo 7º del decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la

que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 12Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01

Tercero. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.º E-50001-22-13-000-2020-00015-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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