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CSJ - E- 52001-22-13-000-2020-00031-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E- 52001-22-13-000-2020-00031-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E52001-22-13-000-2020-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis ( 6) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Franco Mesa Santacruz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná y la Inspección de Policía de esta última localidad , así como las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con ocasión del juicio de pertenencia que instauró contra personas indeterminadas, con Rad. 2013-00239-00.

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del

pertenencia que instauró contra personas indeterminadas, con Rad. 2013-00239-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, «dejar sin efecto y validez (…) las providencias del 27 de agosto de 2019 y 23 de enero de 2020», y como consecuencia de ello, «restaurar el orden jurídico a la decisión adoptada en segunda instancia (…) respecto del levantamiento del statu quo a favor de la parte demandante».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió el proceso referido en líneas precedentes, con el fin de que lo declararan propietario por haber ganado por usucapión extraordinaria, del predio denominado «Las

Delicias’» situado en la «calle 5 1-22» del municipio de Sandoná (Nariño); no obstante, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad desestimó esa aspiración, tras considerar que no había acreditado la posesión sobre el inmueble, determinación que apeló sin éxito, pues, en fallo del 16 de agosto de 2019, el Despacho atacado la confirmó, pero bajo el argumento de que el terruño no se encontraba debidamente identificado, ordenando el levantamiento del «statu quo» que pesaba sobre el bien, y que había sido decretado por la Inspección de Policía de Sandoná dentro de un trámite administrativo de querella.

que el terruño no se encontraba debidamente identificado, ordenando el levantamiento del «statu quo» que pesaba sobre el bien, y que había sido decretado por la Inspección de Policía de Sandoná dentro de un trámite administrativo de querella. 2Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 Asegura que pese a que continuó con la «posesión del predio» y lo siguió «trabajando de forma pública, pacífica e ininterrumpida», el señor Antonio Daza, quien intervino oponiéndose a las pretensiones de la demanda de pertenencia, lo intimidó en varias ocasiones para que abandonara el fundo, razón por la que puso en conocimiento esa situación ante el estrado querellado, quien en auto del 27 de agosto de ese mismo año sostuvo que «el levantamiento del statu quo no implica el beneficio exclusivo a favor de la parte actora y que la sentencia de segunda instancia no legitima a ninguna de las partes a tomar posesión sobre un inmueble cualquiera que sea» , pronunciamiento que mantuvo en proveído del 14 de febrero de los corrientes. De este modo, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió que el levantamiento del «statu quo» dispuesto en la sentencia de segundo grado debió decretarse a su favor, pues fue él quien lo pidió desde el umbral del proceso, por ende, es la

el levantamiento del «statu quo» dispuesto en la sentencia de segundo grado debió decretarse a su favor, pues fue él quien lo pidió desde el umbral del proceso, por ende, es la «única persona legitimada para ingresar al terreno» y la «única persona que tiene una relación jurídica con el inmueble », debido a los actos de señor y dueño que ejerció desde el año 1980 hasta el año 2011, «año en el que se decretó el statu quo». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto alegó, que el gestor obró con temeridad, ya que en el pasado 3Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de ordenar la notificación de las decisiones ahora cuestionadas. b). María Bertilde y Antonio Daza, intervinientes dentro del proceso de pertenencia acusado, sostuvieron que el 6 de julio de 2011, el actor formuló en su contra una querella policiva por «perturbación de la posesión» , trámite en el cual la Inspección de Policía de Sandoná decretó el «statu quo» de la situación del predio objeto de usucapión y desde esa fecha lo están ocupando, motivo por el que, afirman, no hay razón para que el gestor acuda a la tutela solicitando el amparo de su supuesta «posesión». c). La Alcaldía Municipal de Sandoná (Nariño) puso

esa fecha lo están ocupando, motivo por el que, afirman, no hay razón para que el gestor acuda a la tutela solicitando el amparo de su supuesta «posesión». c). La Alcaldía Municipal de Sandoná (Nariño) puso de presente, que las decisiones cuestionadas «fueron debidamente tramitadas, cumplieron con los principios de publicidad y contradicción presumiéndose por tanto legales y validas sin que se pueda predicar que por ser desfavorables a los intereses del tutelante estén violando sus derechos fundamentales o contrariando lo decidido en la sentencia de segunda instancia». d). La Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto manifestó, que la demanda de tutela no tiene éxito, si en cuenta se tiene que «el inmueble comprometido en el proceso, ubicado en el sector urbano del municipio de Sandoná, como lo afirmara el accionante al formular su demanda de pertenencia carece de matrícula inmobiliaria y por contera de titulares de derechos reales inscritos, situación que de conformidad con las consideraciones 4Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 de la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014 y de toda la línea jurisprudencial fundada en ella, aplicable también a predios urbanos, permite presumir su naturaleza baldía, lo que impide su posesión y cualquier discusión dentro de este marco». e). Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro se limitó a decir, que «no es la llamada a pronunciarse frente a los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, ni

posesión y cualquier discusión dentro de este marco». e). Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro se limitó a decir, que «no es la llamada a pronunciarse frente a los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, ni tampoco quien podría acceder a las pretensiones del accionante, en caso de una eventual orden impartida». f). La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas expresó, que «no se evidencia vulneración alguna generada por la Unidad de Restitución de Tierras, ya que una vez consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteSRTDAF, se logró establecer, que la (sic) accionante, no ha concurrido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRT, a solicitar la inscripción en el Registro De Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente, por lo que no es posible para este despacho, conculcar derechos que no han sido puestos en su conocimiento y disposición». g). El Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná se opuso a la prosperidad de la protección por ser improcedente, ya que «el accionante cuenta con los medios ordinarios sean penales o civiles para hacer valer su derecho a la posesión del inmueble y no mediante el mecanismo tutelar constitucional o pretender dentro del proceso civil se le reconozcan unas pretensiones no solicitadas en la demanda desconociendo la

posesión del inmueble y no mediante el mecanismo tutelar constitucional o pretender dentro del proceso civil se le reconozcan unas pretensiones no solicitadas en la demanda desconociendo la temporalidad que ostenta la figura del statu quo, a efecto de obtener otra clase de protección posesoria dentro de un proceso de pertenencia 5Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 donde como se ha indicado le fueron negadas las pretensiones impetradas tanto en primera como en segunda instancia». h). La Agencia Nacional de Tierras precisó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que las decisiones censuradas «lo que han hecho es encargarse de reiterar que el ya citado levantamiento del statu quo no implicaba que se hiciera en las condiciones planteadas por el accionante, lo cual coincide cabalmente con lo decidido en el fallo de segunda instancia. Siendo así, las disposiciones emitidas por la autoridad judicial accionada, no pueden tildarse de irrazonables o caprichosas, por el contrario, denota que lo buscado por el administrador de justicia era el entendimiento del pronunciamiento en el alcance preciso de la sentencia, dado que a los jueces se les impone

irrazonables o caprichosas, por el contrario, denota que lo buscado por el administrador de justicia era el entendimiento del pronunciamiento en el alcance preciso de la sentencia, dado que a los jueces se les impone disponer lo necesario para la materialización de sus providencias y permitirles a los ciudadanos disfrutar de los derechos declarados». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. 6Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un

de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el gestor se duele de los autos del 27 de agosto de 2019 y 23 de enero de los corrientes, pues, en su sentir, debió el Juzgado accionado beneficiarlo con el levantamiento del «statu quo» dispuesto en la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto pasado, en el marco del juicio de pertenencia que instauró contra personas indeterminadas.

7Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En proveído del 6 de julio de 2011, la Inspección de Policía de Sandoná (Nariño), negó la querella formulada por Franco Mesa Santacruz, aquí actor, frente a Antonio Daza por perturbación a la posesión que el primero supuestamente ejercía sobre el predio denominado «Las

Delicias» situado en la «calle 5 1-22» de dicha localidad, tras advertir que no estaba acreditada tal calidad aludida, así

supuestamente ejercía sobre el predio denominado «Las Delicias» situado en la «calle 5 1-22» de dicha localidad, tras advertir que no estaba acreditada tal calidad aludida, así que decretó el «statu quo» hasta tanto la «jurisdicción ordinaria emita un pronunciamiento de fondo». 3.2. Posteriormente, el acá gestor instauró demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, para lo cual pretendió, principalmente, que lo declararan dueño del bien raíz señalado por usucapión extraordinaria; y, subsidiariamente, el levantamiento del «statu quo» impuesto por la entidad memorada. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad en mención desestimó las anteriores aspiraciones, con fundamento en que el demandante, ahora promotor, no acreditó su condición de «poseedor» sobre la citada heredad, decisión que éste apeló infructuosamente, pues en fallo del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto 8Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 Civil del Circuito de Pasto la confirmó, con sustento en las siguientes consideraciones: «[s]e denota que el certificado de tradición con M.I. No. 240-261772 aportado por la parte demandante con posterioridad a la presentación de la demanda e incluso a su admisión, no corresponde de ninguna manera al predio aquí pretendido o al menos a esa conclusión arriba este

aportado por la parte demandante con posterioridad a la presentación de la demanda e incluso a su admisión, no corresponde de ninguna manera al predio aquí pretendido o al menos a esa conclusión arriba este Despacho por todas las incongruencias mencionadas en precedencia, por lo que en este punto no puede dejar de reprocharse al sentenciador de primera instancia, su incuria en la plena identificación del inmueble previo a lanzar en la sentencia, la afirmación de que al inmueble aquí pretendido se le ha asignado la M.I. ya tantas veces mencionado. Además de la falta de identificación del predio objeto de litigio, se tiene que la parte demandante conocía que el mismo no cuenta con antecedentes registrales de derechos reales de dominio, hasta el punto, que en el año 2000 solicitó a la Alcaldía Municipal de Sandoná la adjudicación del mismo bajo el trámite dispuesto por la Ley 137 de 1959 denominada Ley Tocaima, ello tal como se puede corroborar a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas solicitadas a la Alcaldía Municipal de Sandoná. Ahora, de ese trámite no obra prueba suficiente en el plenario que indique al Despacho cuáles fueron sus resultas, ello a pesar de que esa entidad, con oficio radicado bajo la partida No. DA/053/2018 de 20 de marzo de 2018, aseguró que remitiría con destino al proceso los documentos que allí reposaban, y es que en efecto, tan sólo se arribó la petición de adjudicación efectuada por el apoderado judicial del señor

marzo de 2018, aseguró que remitiría con destino al proceso los documentos que allí reposaban, y es que en efecto, tan sólo se arribó la petición de adjudicación efectuada por el apoderado judicial del señor FRANCO MEZA SANTACRUZ, una certificación del trámite referido expedido por la misma Alcaldía, un par de emplazamientos, unas escrituras públicas y un contrato de promesa de compraventa suscrito por el ahora demandante en su calidad de comprador y el señor TEODULO FAJARDO ZAMBRANO en su calidad de vendedor. De los documentos en mención, no le cabe la menor duda a este Juzgado, que el trámite de adjudicación iniciado ante la Alcaldía 9Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 Municipal de Sandoná no ha llegado a su fin, o al menos de ello no existe prueba en el expediente, circunstancias estas que a la luz del tercer parágrafo del artículo 15 en concordancia con el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012 no permitían decidir de fondo el presente asunto, por lo que correspondía ordenar su archivo, pues claramente se advierte en la última norma en cita que ello se deberá ordenar cuando el “inmueble se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos”, tal como en el presente caso ha ocurrido. De ahí, que en el presente asunto no pueda ampararse

encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos”, tal como en el presente caso ha ocurrido. De ahí, que en el presente asunto no pueda ampararse válidamente una declaración como la perseguida en la acción de pertenencia, que se haya entrado a estudiar sus requisitos como se hizo en primera instancia, y mucho menos que se haya podido aseverar que el predio objeto de usucapión tiene un folio de matrícula inmobiliaria cuando según el mismo no corresponde ni a la dirección ni a los linderos del señalado en la demanda y ni qué decir del trámite de adjudicación iniciado por la parte demandante, que de encontrarse en curso no habría podido dar lugar a la presente acción. En consecuencia, el Juzgado confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pero por las razones aquí esbozadas y frente a la solicitud efectuada con la reforma de la demanda consistente en que se levante de manera oficiosa el statu quo que habría sido impuesto por la Inspección de Sandoná sobre el predio aquí pretendido, el Juzgado procederá a adicionar la sentencia para atender favorablemente tal solicitud en atención a que dicha medida fue establecida hasta tanto la justicia ordinaria emitiera la respectiva decisión, tal como así se dispuso a través de esta determinación». Así que decidió confirmar el fallo de primer grado, y dispuso « LEVANTAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el statu quo impuesto por la Inspección de Policía de

a través de esta determinación». Así que decidió confirmar el fallo de primer grado, y dispuso « LEVANTAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el statu quo impuesto por la Inspección de Policía de Sandoná sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 5ª No. 1-22 de Sandoná el pasado 6 de julio de 2011». 10Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 3.4. Posteriormente, en proveído del 27 de agosto siguiente, el Despacho atacado aclaró que el levantamiento del statu quo «no legitima a ninguna de las partes a tomar posesión sobre un inmueble cualquiera que sea sino a que el inspector conozca el contenido de la sentencia». 3.5. El ahora accionante solicitó que se dejara sin valor ni efecto esta última determinación, pedimento que fue negado mediante pronunciamiento del 9 de octubre de 2019, con fundamento en que, «si bien es cierto se dispuso del levantamiento Statu Quo, el Juzgado no pudo hacerlo en beneficio exclusivo de una de las partes, reiterando como razón esencial, que se determinaron sendas irregularidades en la identificación del inmueble pretendido en usucapión. Por ello mal habría hecho el Juzgado en estimar un beneficio judicial (levantamiento de Statu Quo) en beneficio de uno de los sujetos procesales, respecto de un inmueble o una cuota parte del mismo, sin que obre su debida identificación». 3.6. En providencia del 14 de febrero del año en

uno de los sujetos procesales, respecto de un inmueble o una cuota parte del mismo, sin que obre su debida identificación». 3.6. En providencia del 14 de febrero del año en curso, la sede judicial accionada reiteró la decisión referida.

4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si se tiene en cuenta que no se presentó quebranto alguno de las garantías superiores del tutelante con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto fundamentó sus decisiones en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.

11Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 Ciertamente, la autoridad judicial convocada concluyó que al culminarse el proceso de pertenencia promovido por el acá gestor, la consecuencia era el levantamiento de la medida policiva de «statu quo» que pesaba sobre el fundo objeto de ese asunto, independientemente de que lo hubiera o no solicitado el demandante en beneficio suyo, más todavía, si en el trámite de la querella la Inspección de Policía del Municipio de Sandoná extendió en el tiempo aquella medida hasta tanto la «jurisdicción ordinaria emita un pronunciamiento de fondo», lo que en efectivamente ocurrió. De ahí que, para la Corte ese razonamiento no pueda ser considerado arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la

aquella medida hasta tanto la «jurisdicción ordinaria emita un pronunciamiento de fondo», lo que en efectivamente ocurrió. De ahí que, para la Corte ese razonamiento no pueda ser considerado arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, pues reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane 12Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. n°. E-52001-22-13-000-2020-00031-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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