CSJ - E-54001-22-13-000-2020-00040-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-54001-22-13-000-2020-00040-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC0000-2020 Radicación n° E-54001-22-13-000-2020-00040-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Durán Alarcón contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación - CERREM, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Cúcuta, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 2
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal, igualdad, trabajo y locomoción, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al variar las medidas de protección adoptadas a
integridad física, seguridad personal, igualdad, trabajo y locomoción, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al variar las medidas de protección adoptadas a su favor, por cuanto «mi calificación de riesgo extraordinario no han desparecido».
2. En síntesis, expuso que como «psicólogo y defensor de derechos humanos, líder social, y víctima » del conflicto armado en la región del Catatumbo por cuenta de grupos guerrilleros y de autodefensas, adelanta «labores de acompañamiento y exigencia en el cumplimiento de derechos a las víctimas de restitución de tierras, desplazamiento forzado, vida y libertad», y que por ello ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, dando lugar a que le otorgaran medidas dentro del programa de protección de víctimas y testigos conforme a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección.
Criticó que tales medidas, consistentes en «un vehículo blindado, un chaleco antibalas, un celular y dos hombres de protección», se redujeran mediante resolución n° 8596 del 25 de noviembre de 2019, «quitándole el vehículo y un hombre», desconociendo los cargos que ejerció con anterioridad y que las actividades que ahora desempeña, mantienen el riesgo de sufrir un atentado. Acotó que con resolución n° 6664 del 14
desconociendo los cargos que ejerció con anterioridad y que las actividades que ahora desempeña, mantienen el riesgo de sufrir un atentado. Acotó que con resolución n° 6664 del 14 de febrero de 2020, la anterior decisión fue ratificada.Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 3
3. Pretende que por este mecanismo excepcional «se ordene a la Unidad Nacional de Protección » que «se abstenga de dar cumplimiento a la resolución n° 00008596 del 25 de noviembre de 2019 (…), ya que los hechos y circunstancias que motivaron mi calificación de riesgo extraordinario no han desaparecido», y por ello, «no desmejorar» las medidas de seguridad que le fueron otorgadas.
4. El fallador de primera instancia desestimó lo pretendido al encontrar que la determinación reprochada, «se adoptó conforme al resultado de la evaluación de riesgos del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, celebrado el día 06/11/2019», por lo que el ajuste de tales medidas «se apoyó en el estudio técnico individualizado y específico realizado al accionante», con lo que «no se demuestra que por parte de la accionada [Agencia Nacional de Protección] se haya incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».
5. El querellante impugnó la sentencia anterior para censurar que no hubiera tenido en cuenta las «recientes amenazas» de que fue objeto, e invocó la aplicación de precedentes jurisprudenciales sobre el tema.
CONSIDERACIONES
censurar que no hubiera tenido en cuenta las «recientes amenazas» de que fue objeto, e invocó la aplicación de precedentes jurisprudenciales sobre el tema.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que suRad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 4 conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del
dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 5 (modificado por el Decreto 1983 de 20171), sino que, concretamente, se dirige contra la Unidad Nacional de Protección, aludiendo de manera genérica al Ministerio del Interior, en tanto que la referida entidad está adscrita a la cartera ministerial, y a la Fiscalía General de la Nación. Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de
del orden nacional radica en los jueces del circuito , al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Resaltado fuera del texto. De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal sino a los jueces del circuito del distrito judicial de Cúcuta.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para conocer en 1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 6 primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados Civiles del Circuito
6 primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de dicha ciudad. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo el 12 de marzo de 2020 , se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, es necesario recordar que a partir de las reglas fijadas legalmente, en pretéritas oportunidades se ha señalado que: «[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o
fundamentales (…). Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicciónRad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 7 constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, reiterado entre otros en ATC1329-2017, 2 mar. 2017, rad. 00041-01 y ATC241-2020, 27 feb. 2020, rad. 2019-00715-01).
5. De la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que: « (…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto
un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia ’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Se resalta.Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 8
6. Conclusión.
En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará, para la renovación de lo actuado, el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta, para que previa la asignación por la Oficina Judicial, se asuma el conocimiento de este asunto.
actuado, el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta, para que previa la asignación por la Oficina Judicial, se asuma el conocimiento de este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al a-quo por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 54001-22-13-000-2020-00040-01 9