CSJ - E-68001-22-13-000-2020-00068-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-68001-22-13-000-2020-00068-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-68001-22-13-000-2020-00068-01 (Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el resguardo de Félix Silfredo Campo Díaz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con vinculación de los partícipes en el juicio nº 2018-00338.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostuvo que le vulneraron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió «se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso 2018-Radicación n° E-68001-22-13-000-2020-00068-01 2 00338 (…), desde antes de la expedición del auto del 22 de noviembre de 2019 por medio del cual se adelant[ó] la audiencia programada para el 05 de febrero de 2020, esto es, desde el 21 de noviembre de 2019».
Adujo en suma, que le instauró demanda de impugnación de actas de asamblea a la Cooperativa de Transportadores y Servicios Múltiples Limitada - Comset Ltda., que admitida fue replicada por ésta «oponiéndose a las pretensiones».
impugnación de actas de asamblea a la Cooperativa de Transportadores y Servicios Múltiples Limitada - Comset Ltda., que admitida fue replicada por ésta «oponiéndose a las pretensiones». El 26 de julio de 2019, el juzgado querellado fijó fecha para la «audiencia de que trata el artículo 372 del CGP [para el 5 de feb. 2010]», sin embargo el 22 de noviembre siguiente la modificó y « dispuso adelantar[la] para el 29 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m. »,a la que ninguna de las partes asistió, por lo que se declaró terminado el pleito, con el consiguiente archivo (6 dic. 2019). Agregó que ante lo inusual de la situación el despacho debió tomar medidas adicionales a la publicación en estados, «lo que hubiera bastado con una llamada al abonado celular de cada uno de los apoderados», como ocurrió en otro juicio ventilado ante el mismo estrado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja resistió los anhelos y señaló que « ningún recurso se interpuso frente al auto en el que se fijó nueva fecha y el que decretó la terminación del proceso (…)».Radicación n° E-68001-22-13-000-2020-00068-01
3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó la protección en razón a que el actor « no ha formulado al interior del proceso la nulidad que por esta vía excepcional persigue, ni mucho menos ha expuesto las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional (…)».
formulado al interior del proceso la nulidad que por esta vía excepcional persigue, ni mucho menos ha expuesto las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional (…)». La providencia fue opugnada por el gestor insistiendo en las alegaciones del libelo y en que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal porque «así se haga uso de la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso, ante el juez de conocimiento, la misma será despachada desfavorablemente (…)». CONSIDERACIONES 1.- Félix Silfredo Campo Díaz, a través de esta senda y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite lo rituado con posterioridad al interlocutorio de 22 de noviembre de 2019 y las determinaciones que de él se deriven.
2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.Radicación n° E-68001-22-13-000-2020-00068-01 4 2.1.- En lo relacionado con «dejar sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2019», de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el disidente ha tenido a su alcance otros caminos judiciales con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser esta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la
controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser esta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso Campos Díaz no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, se observa que no hizo uso del recurso de reposición contra el auto que critica, el cual tenía a su alcance y era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el ejercicio de los mecanismos legales para la defensa de sus atributos. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda desperdició las diferentes oportunidades procesales, … si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar deRadicación n° E-68001-22-13-000-2020-00068-01 5 recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones
no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC25122020). En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: … y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito
para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28Radicación n° E-68001-22-13-000-2020-00068-01 6 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre muchas, en STC031-2020). 2.2. Ahora bien, en lo atinente a la forma en que se notificó a las partes el proveído mediante el cual se modificó el día y hora para adelantar la «audiencia inicial», en verdad, no se encuentra tipificada ninguna irregularidad, toda vez que tal actuación se surtió satisfaciendo las prescripciones del artículo 295 del Código General del Proceso, ya que el auto fue incluido en el estado n° 164 de 25 de noviembre de 2019, fijado por la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (fl. 8). En este orden de ideas, no es de recibo el argumento traído por el quejoso en ese sentido, esto es, que debió comunicare vía telefónica, toda vez que dicha decisión se dio a conocer a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador. Recuérdese que admitido el libelo, compete a los litigantes estar pendientes del trámite subsiguiente, por
a conocer a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador. Recuérdese que admitido el libelo, compete a los litigantes estar pendientes del trámite subsiguiente, por demás, fácilmente verificables en la página web de la Rama Judicial. Sobre el último de tales tópicos, la Corte ha sostenido reiteradamente que, …es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente.Radicación n° E-68001-22-13-000-2020-00068-01 7 En oportunidad anterior, la Corte señaló que: Valga anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, (…) por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado ‘el derecho a la publicidad’ que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, (…) Por tanto, tal circunstancia impide predicar a[l] reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la
ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada. (CSJ SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01) (STC944-2018, reiterada en STC11258-2019). 3.- Por todo lo afirmado, se ratificará la resolución examinada, por las razones aquí plasmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el veredicto de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° E-68001-22-13-000-2020-00068-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala