CSJ - E-68001-22-13-000-2020-00080-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-68001-22-13-000-2020-00080-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-68001-22-13-000-2020-00080-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco ( 5) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ingeniería Ltda, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. E-68001-22-13-000-2020-00080-01 jurisdiccional accionada, al terminar el proceso ejecutivo por obligación de no hacer que promovió frente al Edificio Vista Verde P.H., con radicado No. 2019-00120-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, revocar el auto del 25 de febrero del año en curso a través del cual se adoptó la precitada determinación, y que como consecuencia
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, revocar el auto del 25 de febrero del año en curso a través del cual se adoptó la precitada determinación, y que como consecuencia de ello, se « contin[úe con] el proceso ejecutivo por «la cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero, según el artículo 428 del C.G.P., al ser los perjuicios decretados en el resuelve No. 2 del mandamiento de pago de fecha 25 de octubre de 2019 que se encuentra en firme y sin excepciones presentadas por los demandados» (fl. 4, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que en el marco del referido asunto, el Despacho convocado libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2019, y tras notificar la decisión a la parte obligada, quien guardó silencio, el pasado 25 de febrero culminó el asunto mediante decisión que «no es apelable», según el inciso final del artículo 428 del Código General del Proceso, determinación que no comparte, porque, dice, se fundó en « las mismas » consideraciones que dentro del proceso había expuesto el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de agosto de 2019, cuando confirmó la negativa de librar orden de apremio, pese a que ese proveído fue dejado sin valor ni efecto mediante fallo de tutela del 6 de septiembre del mismo año de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
a que ese proveído fue dejado sin valor ni efecto mediante fallo de tutela del 6 de septiembre del mismo año de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC12037-2019). 2Rad. n°. E-68001-22-13-000-2020-00080-01 Asegura que los perjuicios por el incumplimiento en la obligación de no hacer que reclamó en la demanda, los estimó juradamente conforme posibilita el artículo 428 ibídem, y al no haber sido objetados por la ejecutada, el juzgado accionado debió proceder a seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en la orden de apremio, pero en vez de ello, le reprochó tal estimación, y por esa senda declaró terminado el litigio, aun cuando pudo decretar de oficio las pruebas necesarias para tasar el valor de lo pretendido, como permite el artículo 206 ibíd, proceder de la autoridad acusada que en su criterio, hace posible la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 1 al 6, cdno. 1.). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó, que dentro del juicio reprochado la aquí accionante «interpuso en tiempo» recurso de apelación contra el auto del 25 de febrero de 2020 con que finiquitó el mismo, por lo que la solicitud de protección no procede por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, máxime porque «los argumentos
de febrero de 2020 con que finiquitó el mismo, por lo que la solicitud de protección no procede por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, máxime porque «los argumentos del instrumento excepcional que nos ocupa, guardan simetría con los fundamentos de la alzada enunciada» (fls. 25 y 26, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, « comoquiera que revisado el expediente y la respuesta del juzgado accionado, se advierte que la sociedad hoy accionante y allá ejecutante, interpuso recurso de apelación contra el 3Rad. n°. E-68001-22-13-000-2020-00080-01 auto calendado 25 de febrero de 2020, exponiendo incluso los mismos argumentos en que se sustenta la presente acción, frente al que no se ha pronunciado el juzgado accionado sobre su procedencia o improcedencia, además que en caso de no ser procedente, el juez lo tramitará por las reglas del recurso que lo fuere conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.» LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al
judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 4Rad. n°. E-68001-22-13-000-2020-00080-01
2. En el presente asunto se observa, que la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda censura a través de su representante legal, concretamente, el auto del 25 de febrero del presente año, con que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga terminó el proceso ejecutivo por obligación de no hacer que promovió contra el Edificio Vista Verde PH, pues en su criterio, debió ordenarse seguir adelante con la ejecución, más no finiquitarse el mismo con base en la estimación jurada de perjuicios que se hizo en la demanda, ya que tal crítica procedía únicamente, asegura, mediante la inadmisión del escrito inicial, o a instancias de objeción presentada por la parte ejecutada.
base en la estimación jurada de perjuicios que se hizo en la demanda, ya que tal crítica procedía únicamente, asegura, mediante la inadmisión del escrito inicial, o a instancias de objeción presentada por la parte ejecutada.
3. No obstante, y comoquiera que acorde con la información obtenida del expediente del proceso cuestionado por el a quo constitucional, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por la aquí gestora del amparo, el cual está soportado en los mismos reclamos traídos a esta senda especialísima, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, dado que, el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de la interesada los supuestos normativos que pretende hacer valer, sin que el Juez constitucional pueda actuar como si lo fuera de instancia, u operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
5Rad. n°. E-68001-22-13-000-2020-00080-01 Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención
impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
4. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, habrá de aguardar la actora a que se pronuncie el juez del conocimiento sobre los reproches planteados, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido
permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
5. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar, que aun cuando ciertamente el auto que da por terminada la ejecución por perjuicios no admite recurso de apelación, de
6Rad. n°. E-68001-22-13-000-2020-00080-01 conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 428 del Código General del Proceso1, el Juez cognoscente deberá darle al mecanismo interpuesto el trámite del recurso que resulte procedente, conforme lo impone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la posibilidad de que la recurrente pueda acudir en queja ante el Superior, en caso de que le sea denegado el recurso vertical interpuesto.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 1 (…) si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. 7Rad. n°. E-68001-22-13-000-2020-00080-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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