CSJ - E 68001-22-13-000-2020-00092-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E 68001-22-13-000-2020-00092-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n°. E 68001-22-13-000-2020-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Gómez Ossa contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, a la que fueron vinculadas la señora Milena Gómez Melo, la Dirección de las Fuerzas Militares de Colombia, la Procuraduría y Defensoría de Bucaramanga y, a las partes e intervinientes en el debate que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el juzgado acusado, en el juicio de disminución de cuota de alimentos, radicado bajo el No. 2019-00212-00.Radicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01
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2. Apuntaló su accionar, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante el Juzgado Segundo de Bucaramanga demandó la reducción de la cuota alimentaria de su menor hijo N.G.M1, en razón a que (i) tiene más retoños menores; (ii)
relevantes: 2.1. Que ante el Juzgado Segundo de Bucaramanga demandó la reducción de la cuota alimentaria de su menor hijo N.G.M1, en razón a que (i) tiene más retoños menores; (ii) se encuentra «consignando cuota de alimentos a favor de [su] progenitora señora Beatriz Ossa Rangel »; y, (iii) al momento de calcularse la cuota no podía tenerse en cuenta como base la totalidad del dinero que devenga, porque algunos rubros no hacen parte de su salario y tienen una destinación específica. 2.2. Indicó, que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el proveído del 12 de marzo de 2020 no accedió a su petición, y mantuvo la « cuota de alimentos» fijada en su contra. 2.3. Manifestó, que con la mentada determinación el juzgado querellado quebrantó la garantía ius fundamental , por «…negación de todas las peticiones, no cumplimiento del decreto 1211 de 1990 que rigen las fuerzas militares para fijación y disminución de cuota de alimentos en subsidio familiar y demás primas de servicio de orden público». 2.4. Pidió, conforme lo relatado, invalidar la providencia del 12 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se ordene al despacho querellado que haga un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 1211 de 1990. 1 De aquí en adelante, con esa sigla, se referirá la Corte al niño para resguardar su
despacho querellado que haga un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 1211 de 1990. 1 De aquí en adelante, con esa sigla, se referirá la Corte al niño para resguardar su derecho a la intimidad, acorde con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 3
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia afirmó, que «...no se opone a la prosperidad de las [pretensiones], siempre y cuando se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo tanto, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y las causales especiales de procedibilidad que ha indicado la Jurisprudencia
Constitucional».
2. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al considerar que el funcionario « …dio aplicación a las normas propias para el [trámite] del proceso de disminución de cuota alimentaria contenidas en el Código General del Proceso y [la] ley 1098 de 2006».
Agregó, que el Decreto 1211 de 1990, al que se hace referencia, no resulta aplicable al caso concreto.
3. La señora Milena Melo Suárez exigió que se despachara desfavorablemente este resguardo, atendiendo a
referencia, no resulta aplicable al caso concreto.
3. La señora Milena Melo Suárez exigió que se despachara desfavorablemente este resguardo, atendiendo a que el fallo fue en derecho, y « …cumpliendo con las reglas de la sana critica, el análisis de las pruebas en conjunto y el ejercicio de la función que le da la ley al señor juez de buscar la verdad».
Y, señaló, que durante el trámite se logró establecer, contrario a lo expresado por el reclamante, que la alimentación de su progenitora no está a su cargo, puesto que ella posee una propiedad y depende económicamente de su esposo.Radicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 4
4. La célula judicial convocada realizó un breve recuento de las actuaciones practicadas dentro del litigio objeto de reproche, y precisó, que las decisiones tomadas al interior del curso procesal se sustentan en la normatividad vigente sobre la materia, en criterios jurisprudenciales sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; así como las pruebas aportadas por las partes y aquellas que fueron decretadas de oficio.
Además, refirió, que el simple desacuerdo del promotor con lo definido en la litis no es suficiente para la prosperidad del amparo deprecado, ni mucho menos para afirmar que existió una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la súplica, al encontrar que «la sentencia reprochada se halla debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, incluyendo los
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la súplica, al encontrar que «la sentencia reprochada se halla debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, incluyendo los testimonios e interrogatorios de parte que fueron recibidos, así como las pruebas documentales aportadas por las partes». Expresó que « …contrario a lo dicho en el escrito de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga sí valoró de forma íntegra los argumentos en los que la parte demandante fundamentó sus pretensiones, toda vez que explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales el acta de conciliación suscrita con su progenitora no podía afectar la cuota de alimentos del niño…, ni de ninguno de sus hijos y resaltó el por qué sí debían incluirse las primas recibidas por el trabajador, para calcular la cuantía de su obligación alimentaria». Recordó, que la tutela no es una instancia para entrar a determinar si la valoración probatoria fue correcta o no, menos aún, como lo pretende el accionante, entrar a dejarRadicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 5 sin efecto una sentencia para proferir una nueva favorable a sus intereses, debido a que al « momento de impetrar un proceso judicial, la parte bien sabe que puede resultar airoso en sus pedimentos o no, por lo que no puede exigir, por una vía excepcionalísima, que se revoque la decisión para obtener otra distinta». Adicionalmente recalcó que, en el evento de que el estatus del alimentante varíe, este podría entablar un nuevo
revoque la decisión para obtener otra distinta». Adicionalmente recalcó que, en el evento de que el estatus del alimentante varíe, este podría entablar un nuevo pleito de regulación de alimentos, toda vez que las providencias dictadas en esta clase de asuntos «…hacen tránsito a cosa juzgada formal, más no material, lo que significa que las partes pueden promover tantos procesos como variaciones de la situación entre el alimentante y el alimentario se presenten…». Por último, advirtió que este instrumento extraordinario no fue implementado por el constituyente como otra instancia, sino para la defensa inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando quiera « que ellos resulten vulnerados o bajo la amenaza de serlo, con la acción u omisión de las autoridades. Y como no se aprecia ninguna vulneración al debido proceso, no puede abrirse paso al reproche constitucional que el accionante pretende enrostrar al Juez accionado…». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del resguardo insistiendo en sus motivaciones iniciales y, solicitando que «se revoque el fallo impugnado…».
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales,Radicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 6 cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o
6 cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrenciaRadicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 7 de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. El gestor denunció la afectación por haberse decidido en su contra el pedimento de reducción de cuota alimentaria que elevó, y en tal sentido dirigió su crítica contra el proveído dictado el 12 de marzo de 2020 por la agencia acusada, para que por esta vía se redireccione aquella determinación.
3. Estudiada la inconformidad planteada, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de
dictado el 12 de marzo de 2020 por la agencia acusada, para que por esta vía se redireccione aquella determinación.
3. Estudiada la inconformidad planteada, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartida.
Ciertamente, la accionada, para definir la cuestión puesta a su consideración, analizó la normativa aplicable al sub examine, asimismo valoró los medios suasorios aportados al expediente, tales como los testimonios e interrogatorios de parte recibidos y las documentales, resaltando lo que a continuación de sintetiza. Después de hacer referencia a la facultad probatoria que le asiste al juez en las causas de alimentos para precisar la capacidad financiera del alimentante, apuntó que: «…Hoy nos dicen entonces como sustento para pretender la modificación un compromiso adquirido entre el aquí progenitor del niño… y su progenitora… y pudiéramos decir entonces que tenemos tal vez dos beneficiarios, tal como lo ordena el artículo 411 del Código Civil Colombiano y encontraríamos entonces también dos derechos enfrentados, madre e hijos… pero tal vez el legislador fue sabio y nos dice… 416 del Código Civil Colombiano…, como en un momento determinado existiendoRadicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 8 pluralidad de beneficiarios, pluralidad de obligados…, la norma
Colombiano…, como en un momento determinado existiendoRadicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 8 pluralidad de beneficiarios, pluralidad de obligados…, la norma nos dice como se debe aplicar. Nos dice el artículo 416, el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411 solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia y nos manda al numeral 10 del artículo 411 que es el que hace una donación cuantiosa, luego dice en segundo (sic) el que tenga los incisos 1 y 4, y entonces nos dice a nosotros el inciso 1 quien es el obligado, cónyuge. Aquí podríamos decir que la señora Beatriz…tiene varios titulares para pedir alimentos, pero ¿quién es el primero llamado a responder? nos dice el artículo 416 que establece las reglas, el cónyuge, ¿esta fallecido? No, ¿está vivo? Si, y además… nos dice la certificación de Ecopetrol que tiene… una mesada pensional y allí está beneficiándose… la señora Beatriz… como los servicios de salud, es lo que nos dice Ecopetrol en los folios 105 y 106. … y si vamos a enfrentar esos dos derechos de la abuela y del nieto, ¿a quién dice el estado que debemos proteger?, al menor, niña, niño o adolescente… nos dice la sentencia SU-677 de 2017 cuando recoge todo lo que concierne a ese interés superior de los niños, niñas y adolescentes [que], en toda decisión y en cada caso
niña, niño o adolescente… nos dice la sentencia SU-677 de 2017 cuando recoge todo lo que concierne a ese interés superior de los niños, niñas y adolescentes [que], en toda decisión y en cada caso concreto se debe analizar y estudiar para que el juez haga prevalecer y garantizar. Si acogiéramos sin ningún análisis y solamente lo objetivo, sí tengo un acta de conciliación surtida el 4 de abril de 2019 en la Notaria 1ª de Bucaramanga, pues lo llamado seria reduzca, pero eso no opera así objetivamente, hay que hacer los análisis en cada caso concreto y con las normas que resulten aplicables [tal como] nos dice el artículo 280 que enuncié apenas di la apertura de la decisión definitiva…». Posteriormente, con relación al argumento tocante a la aplicación del Decreto 1211 de 1990, las primas de antigüedad y alimentación son unos gastos personales y, por tanto, no debieron tenerse en cuenta para tasar la cuota alimentaria, relievó que,Radicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 9 «…el llamado a que tenga en consideración que esas primas no se las tengan como un factor para la cuota alimentaria seria atacar, vulnerar el derecho de este niño… que como dijeron cumplió 15 años y va para 16, y tal vez cuando se fija la cuota en un porcentaje es la ventaja de que si cambian algunas circunstancias pues también va mejorando la atención de esas necesidades. Por ello creo que, no acepto esa proposición en las alegaciones…, inclusive esas bonificaciones, primas como se dijo y además el
porcentaje es la ventaja de que si cambian algunas circunstancias pues también va mejorando la atención de esas necesidades. Por ello creo que, no acepto esa proposición en las alegaciones…, inclusive esas bonificaciones, primas como se dijo y además el subsidio. Porque si bien es cierto el subsidio que por las reglas que el decreto que me han enunciado hace referencia por el hecho del matrimonio o por el hecho de la compañera permanente y, además en un porcentaje los hijos, pues eso es que, no pudiera yo decir en este momento de que entonces vamos afectar, que quitémosle ese 50% del subsidio y de ahí entonces para ahora si saber que tiene derecho, pues es un ingreso, tanto así que si la señora se llega a divorciar del señor Jhon Jairo o se llega a separar…, automáticamente va a perder el subsidio, son las disposiciones que dicen en la norma que nos han citado como reglamentarias. Pues automáticamente… va a incidir y van a tener una consecuencia… los hijos porque se va a ver afectado ese ingreso». Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se concluye que las consideraciones y razonamientos de la decisión cuestionada no resultan arbitrarios o caprichosos, al obedecer a la interpretación del ordenamiento legal vigente, al interés superior del menor, sus necesidades, el análisis prudente de las pruebas adosadas por las partes, a un detenido estudio de la situación y capacidad económica actual del padre alimentante, establecidas a partir de sus obligaciones a cargo
adosadas por las partes, a un detenido estudio de la situación y capacidad económica actual del padre alimentante, establecidas a partir de sus obligaciones a cargo y todos los emolumentos que percibe, reconocidos al personal de las fuerzas militares en el decreto 1211 de 1990; lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, que se efectuó una adecuada apreciación probatoria y normativa, garantizando los derechos de ambas partes,Radicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 10 prevaleciendo los del infante, máxime que en la referida normativa no se encuentra una inembargabilidad de los emolumentos que perciben por cuenta de obligaciones alimentarias. En un negocio de similar textura, esta Corporación sostuvo que: «…la determinación cuestionada no emerge la «indebida valoración probatoria» que le endilga el precursor, porque con independencia que la Corte la respalde o no, lo cierto es que de las líneas transcritas no fluye ningún desafuero constitutivo de «vía de hecho». En rigor, en opinión de la Agencia acusada no estaban dadas las condiciones para desproteger el mínimo vital y dignidad humana de la infante, dado que la otra responsabilidad asumida voluntariamente por el «alimentante» a favor de sus «padres» no es óbice para seguir «velando por aquélla», cuyas prerrogativas son prevalentes en virtud de su interés superior, lo cual no es arbitrario ni subjetivo, sino una interpretación aceptable de las
óbice para seguir «velando por aquélla», cuyas prerrogativas son prevalentes en virtud de su interés superior, lo cual no es arbitrario ni subjetivo, sino una interpretación aceptable de las particularidades que ofrecía el sub judice. Tanto más si, en cuenta se tiene que el funcionario ponderó la evidencia arrimada por los contendientes» (CSJ STC11260-2019 de 22 de agosto de 2019, Rad. 2018-00327-03). En el sub judice lo realmente existente una disparidad de criterios, entre lo considerado por el juzgador -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos yRadicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 11 hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le
actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Finalmente, es preciso reiterar, como lo indicó el a quo constitucional, que la resolución confutada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las necesidades alimentarias del menor, podrá acudirse, por uno u otro, a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria vigente.
Así lo expuso esta Sala , diciendo que «…tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [ el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 0009501; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01).
regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 0009501; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 12 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. E-68001-22-13-000-2020-00092-01 13