CSJ - E-68679-22-14-000-2020-00013-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-68679-22-14-000-2020-00013-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente Radicación n.° E-68679-22-14-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Areicy Cabrales Padilla, en calidad de representante legal del Consorcio San Juan 2018, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander), con ocasión del amparo constitucional propuesto por Pablo Rodríguez González frente a la persona jurídica reclamante.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamenteRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. Pablo Gutiérrez González interpuso acción de tutela contra el Consorcio San Juan 2018, conformado por la firma comercial Construsantander S.A.S. y Carlos Alberto Ríos Buitrago, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, quien la instruyó bajo el
tutela contra el Consorcio San Juan 2018, conformado por la firma comercial Construsantander S.A.S. y Carlos Alberto Ríos Buitrago, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, quien la instruyó bajo el radicado 2019-00107. 2.2. El citado juzgador, en fallo de 18 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de protección, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.3. Impugnado ese pronunciamiento, fue revocado íntegramente el 17 de febrero ulterior, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (Santander), por encontrar satisfechos los presupuestos de procedibilidad mencionados y conculcadas las garantías superiores del allí actor, disponiendo el reintegro, en aras de proteger su estabilidad laboral reforzada.
3. Tacha de irregular la última determinación enunciada, en síntesis, porque
2Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 “(…) el ad quem incurrió en defecto fáctico al otorgar una indebida valoración (…) a las pruebas documentales que aportó el accionante además de darle una interpretación caprichosa y arbitraria a las mismas, omitiendo [apreciarlas] en su integridad (…)”.
4. Pide, con sustento en lo narrado, revocar el
el accionante además de darle una interpretación caprichosa y arbitraria a las mismas, omitiendo [apreciarlas] en su integridad (…)”.
4. Pide, con sustento en lo narrado, revocar el pronunciamiento de segundo grado, emitido dentro del decurso constitucional fustigado. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Pablo Rodríguez González destacó la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en asuntos de idéntica naturaleza, en apoyo de lo cual citó la sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional, donde se reiteró aquella postura jurisprudencial.
Afirmó, además, el incumplimiento de las hipótesis que habilitan la intervención excepcionalísima de esta jurisdicción en trámites de la índole señalada 1, según lo decantado en SU-687 de 2015.
2. Carlos Alberto Ríos Buitrago coadyuvó las pretensiones de la demanda de amparo, por estar de acuerdo con la situación fáctica allí expuesta. 1 Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta.
Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el proceso de tutela. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el trámite del incidente de desacato. 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01
3. La célula judicial criticada hizo un recuento de su
trámite del incidente de desacato. 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01
3. La célula judicial criticada hizo un recuento de su gestión, realzando su legalidad y dando cuenta de la entrega del respectivo expediente en la Corte Constitucional, donde se encuentra desde el pasado 24 de febrero de 2020, a la espera de su eventual selección para revisión de la alta colegiatura.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, por su parte, corroboró la información suministrada por la empresa tutelante, en cuanto a la decisión emitida en primera instancia en la queja con radicación No. 201900107-00 y aseguró carecer de copias integrales de esa actuación. 1.2. La sentencia impugnada Denegó la salvaguarda por improcedente, en tanto “(…) el expediente contentivo de la acción de tutela -radicado 2019-00107-00que originó esta acción constitucional, se encuentra a la espera de ser seleccionado para el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional (…)” (fols. 86 a 90). 1.3. La impugnación La impetró la promotora, quien alegó la procedencia excepcionalísima de su reclamo, dada la existencia de un
4Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 defecto fáctico que vulnera sus prerrogativas
excepcionalísima de su reclamo, dada la existencia de un 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 defecto fáctico que vulnera sus prerrogativas iusfundamentales invocadas (fols. 110 a 118).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que
señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que 5Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 6Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).
3. El Consorcio San Juan 2018 busca que, por esta especial senda, se revoque la providencia de 17 de febrero de 2020, estimatoria de la pretensión constitucional dirigida a la salvaguarda de los derechos superiores de Pablo Gutiérrez González frente a esa persona jurídica.
de 2020, estimatoria de la pretensión constitucional dirigida a la salvaguarda de los derechos superiores de Pablo Gutiérrez González frente a esa persona jurídica. Se avizora la improcedencia de la queja, pues la acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”3. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún la entidad petente con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado para desestimar ese auxilio, pues el expediente arribó a la Corte Constitucional el 24 de febrero pasado, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
jurisdiccional asignado a esa corporación.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar
Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción
30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01
5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00013-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15