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CSJ - E-68679-22-14-000-2020-00014-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-68679-22-14-000-2020-00014-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente Radicación n.° E-68679-22-14-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , dentro de la acción de amparo promovida por la IPS Corpo Medical S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro y el Banco BBVA Colombia S.A. , trámite al que fueron vinculadas la parte activa y demás intervinientes de los juicios compulsivos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «DEFENSA CON CONEXIDAD A LA SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGITIMA Y LA PROTECCIÓN DE LOSRad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01

RECURSOS PÚBLICOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD», a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la entidad financiera convocadas, dentro de los procesos ejecutivos singulares

igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la entidad financiera convocadas, dentro de los procesos ejecutivos singulares que en su contra promovió la ESE Hospital Manuela Beltrán de El Socorro, Santander, bajo los radicados No. 2018-00125-00 y 2019-00027-00. En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada localidad, «levantar las medidas cautelares y en consecuencia ordenar la devolución de los dineros que se encuentran retenidos» con ocasión de los mentados litigios, y, al Banco BBVA Colombia S.A., que reintegre «a la cuenta corriente No. 839007515 cuenta maestra debidamente matriculada, de manera perentoria la suma de $77.314.000» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial su representante legal, que las ejecuciones referidas en líneas precedentes las inició la parte demandante con el propósito de recaudar unas supuestas obligaciones por concepto de servicios de salud contenidas en unas facturas cambiarias, las cuales controvirtió a través de la formulación de excepciones de mérito.

Asevera que pese a la calidad de inembargables, el juez del conocimiento decretó medidas de embargo y retención sobre los dineros que tiene la IPS que regenta en cuentas de

excepciones de mérito. Asevera que pese a la calidad de inembargables, el juez del conocimiento decretó medidas de embargo y retención sobre los dineros que tiene la IPS que regenta en cuentas de 2Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01 ahorro, corrientes y la «cuenta maestra » donde le son consignados los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con los cuales desarrolla su objeto social, por lo que no ha podido pagar oportunamente sus diferentes compromisos. Finalmente indica, que el apoderado judicial de la IPS formuló las correspondientes excepciones de mérito contra los mandamientos de pago librados, presentó recursos frente a las cautelas señaladas, y, solicitó el levantamiento de las mismas a fin de evitar la causación de perjuicios; sin embargo, dichos mecanismos de defensa aún no han sido resueltos de fondo, razón por la que se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela en favor de la entidad que representa (fls. 1 a 30, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de los expedientes contentivos de los juicios coercitivos objeto de debate constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por la parte accionante (fl. 77, Ob.). b. La empresa Security Management Online Ltda, vinculada al presente trámite en calidad de codemandada en

debate constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por la parte accionante (fl. 77, Ob.). b. La empresa Security Management Online Ltda, vinculada al presente trámite en calidad de codemandada en la ejecución con radicado No. 2018-00125-00, luego de advertir que en dicho litigio han existido falencias de índole procedimental, motivo por el que ha impetrado varios 3Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01 incidentes de nulidad, dijo estarse a lo probado en esta actuación (fls. 85 a 89, ídem). c. El representante legal de la ESE Hospital Manuela Beltrán de la mentada localidad , solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que la IPS actora no ha presentado recurso alguno contra las medidas cautelares criticadas, amén que no es cierto que los dineros retenidos pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 90 a 122, Cfr.). d. El banco accionado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura , con fundamento en que, por un lado, «revisado minuciosamente el proceso ejecutivo Rad. 2018-125, la entidad aquí accionante no ha solicitado al Juzgado censurado el levantamiento de las medidas cautelares, que, considera

que, por un lado, «revisado minuciosamente el proceso ejecutivo Rad. 2018-125, la entidad aquí accionante no ha solicitado al Juzgado censurado el levantamiento de las medidas cautelares, que, considera son ilegales»; y por el otro, «en el proceso ejecutivo Rad. 2019-27, si bien es cierto Corpomedical S.A.S. ya pidió el levantamiento de las aludidas medidas cautelares –petición que fue negada por auto del 18 de febrero de 2020-, no menos cierto es, que, frente a dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación –respecto del cual se corrió traslado por auto del 5 de marzo de 2020-, trámite que actualmente está pendiente de resolver» (fls. 123 a 127, cdno. 1). 4Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01 LA IMPUGNACIÓN La compañía tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el perjuicio que se le está causando con las cautelas criticadas, al dar prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial (fls. 131 y 132, Cit.); además, arguyó que con la situación de emergencia sanitaria que está viviendo el país, hace aún más necesaria la intervención del Juez de tutela a su favor1.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección

tutela a su favor1.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al 1 Escrito allegado posteriormente a través del correo institucional de la Secretaría de esta Corporación. 5Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01 que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la IPS Corpo Medical S.A.S., se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo controvertido habrá de ratificarse, pues, en lo que toca con la queja enrostrada frente al proceso ejecutivo singular que la ESE Hospital Manuela Beltrán de El Socorro, Santander, promovió en contra de aquélla con el radicado No. 201800125-002, el resguardo suplicado incumple el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que

ESE Hospital Manuela Beltrán de El Socorro, Santander, promovió en contra de aquélla con el radicado No. 201800125-002, el resguardo suplicado incumple el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que la entidad reclamante no ha acudido ante el juez cognoscente a solicitar lo que aquí reclama, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares que allí decretó, particularmente, sobre los dineros depositados en la cuenta corriente No. 839007515, la cual aduce está certificada como “maestra” de acuerdo con la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, r esulta ostensible, entonces, que si la IPS tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, teniendo en cuenta que no se aprecia que sobre ella se cierne un perjuicio de las 2 Juicio en el que también actúa como demandada la empresa Security Management Online Ltda. 6Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01 características de irremediable con ocasión de la actuación criticada, como insistentemente lo sugiere, pues no se aportaron pruebas que lo demostraran.

3. Por otra parte, basta decir, en cuanto al reproche expuesto contra la ejecución con radicado No. 2019-0002700, suscitada entre las mismas partes, que la entidad aquí

aportaron pruebas que lo demostraran.

3. Por otra parte, basta decir, en cuanto al reproche expuesto contra la ejecución con radicado No. 2019-0002700, suscitada entre las mismas partes, que la entidad aquí interesada, a través de su apoderado judicial, formuló los recursos de reposición y apelación frente al proveído proferido el 18 de marzo hogaño, por medio del cual el juzgado accionado negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar que aquélla le elevó con fundamento en los artículos 597 y 602 del Código General del Proceso, último de ellos que, acorde con la inspección judicial efectuada al expediente por el a quo constitucional, aún no han sido resuelto3, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro y, por ende, improcedente, ya que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que pretende hacer valer, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

Respecto de la condición de prematura de la acción de tutela, en casos similares al presente se ha dicho que «resulta

paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematura de la acción de tutela, en casos similares al presente se ha dicho que «resulta 3 Se corrió traslado del mismo por auto del pasado 5 de marzo. 7Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01 palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC2706-2020).

4. En este orden de ideas, resulta palmaria la impertinencia de la protección instada, en la medida en que no puede acudirse con éxito a la acción de tutela cuando no se han agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento y cuando están en trámite los instrumentos

impertinencia de la protección instada, en la medida en que no puede acudirse con éxito a la acción de tutela cuando no se han agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento y cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por la parte actora en su escrito de amparo, así invoque la calamidad sanitaria que está viviendo el país por cuenta de la pandemia que está azotando al mundo, dado que precisamente esa temática le corresponde analizarla al juez natural en las instancias que correspondan, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó. Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que este excepcional mecanismo «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario 8Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01 natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la

para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2698-2020).

5. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. nº. E-68679-22-14-000-2020-00014-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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