CSJ - E-73001-22-13-000-2020-00057-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-73001-22-13-000-2020-00057-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº E-73001-22-13-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda formulada por la Parroquia San Pedro Apóstol contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Chaparral, extensiva a los partícipes en el resguardo radicado bajo el nº2019-00295-00. ANTECEDENTES La quejosa, a través de su representante legal, invocó la protección al debido proceso presuntamente transgredido por los querellados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las sentencias dictadas en el caso ius-fundamental referenciado.Radicación n° E-73001-22-13-000-2020-00057-01 2 Como sustento de sus rogativas dijo que Lina Gabriela Rodríguez Lugo le incoó acción de tutela para que realizará ante Compensar la novedad de retiro del régimen contributivo para trasladarse al subsidiado. Afirmó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral la admitió cuando era incompetente porque lo hechos se originaron en la ciudad de Bogotá por lo que debió remitir las diligencias a esa urbe, y luego concedió el auxilio (18 nov 2019), decisión que recurrió y que el superior
hechos se originaron en la ciudad de Bogotá por lo que debió remitir las diligencias a esa urbe, y luego concedió el auxilio (18 nov 2019), decisión que recurrió y que el superior confirmó, lo que a su juicio carece de «motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial» (16 ene. 2020), folio 6, cuaderno 1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal se limitó a señalar que envió el expediente al Civil Circuito, por lo que no lo tiene a su disposición, en tanto éste defendió la legalidad de su proceder. La Entidad Prestadora de Salud COMPENSAR aclaró que Rodríguez Lugo se encuentra activa en el «régimen subsidiado» de salud desde el 3 de enero de 2020, a pesar de que el empleador no efectuó «la novedad de retiro», y pidió su desvinculación por no tener de legitimación por pasiva al no incurrir en actos que conculquen derechos fundamentales (fls.121 al 124, cuaderno 1).Radicación n° E-73001-22-13-000-2020-00057-01 3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia desestimó el auxilio aduciendo que el juzgado municipal sí era el competente para tramitar «la acción de tutela de Lina Gabriela Rodríguez Lugo», porque la misma se radicó en el lugar de residencia de la accionante; además porque no cumple con los requisitos de viabilidad. El precursor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
misma se radicó en el lugar de residencia de la accionante; además porque no cumple con los requisitos de viabilidad. El precursor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. No obstante, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del «debido proceso», en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería aceptable para conjurar la prebenda superlativa, ciertamente, luego de satisfecha las exigencias genéricas requeridas; lo contrario, engendra la denegatoria de la misma. Así lo ha dicho esta Corporación: (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dichoRadicación n° E-73001-22-13-000-2020-00057-01 4 que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Además que, la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la
encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC4314-2018, reiterado en CSJ STC15334-2019). 2.- En el sub examine, la petición de la Parroquia se enfila contra los veredictos de 18 de noviembre de 2019 y 16 de enero de 2020, por medio de los cuales los juzgados encartados otorgaron el patrocinio «constitucional» solicitado en su contra por Rodríguez Lugo, dejando de lado las dos circunstancias anunciadas ab initio que harían válido el ruego. Así pues, la censura no se circunscribe a ninguno de los eventos comentados en el numeral anterior. Asimismo, se tiene que esta senda no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido apropiadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje.Radicación n° E-73001-22-13-000-2020-00057-01 5 3.- De otro lado habida cuenta que la precitada actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su
5 3.- De otro lado habida cuenta que la precitada actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y desde el 2 de marzo del presente año se encuentra en Sala de Selección, según consta en la página web de esa Corporación al consultar el expediente T7835072, la proponente tiene la opción de exponer allá las irregularidades aquí presentadas, ya que el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00 reiterada en STC12344-2019 y STC25462020). 4.- Por consiguiente, s e convalidará la determinación confutada. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.Radicación n° E-73001-22-13-000-2020-00057-01 6 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte
6 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala (Firmado electrónicamente)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Firmado electrónicamente)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Firmado electrónicamente) LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° E-73001-22-13-000-2020-00057-01 7 (Firmado electrónicamente)
FRANCISCO TERNERA B.
(Firmado electrónicamente)