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CSJ - E - 73001-22-13-000-2020-00065-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E - 73001-22-13-000-2020-00065-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada por Diana Gicela Reyes Castro frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovido por aquélla contra el Juzgado 1° de Familia de esa ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de su derecho de petición, que aduce conculcado por la autoridad encausada.

1Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 Solicitó, entonces, se ordene al accionado dar respuesta a su petición de 13 de febrero de 2020 y, en consecuencia, «se sirva expedir[le] copia de los documentos solicitados que reposan en [su] hoja de vida como empleada que fu[e] de ese juzgado». Asimismo, pidió «se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria», a fin de

que fu[e] de ese juzgado». Asimismo, pidió «se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria», a fin de investigar el actuar el funcionario encausado ante la omisión de respuesta a su solicitud.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó la accionante, en síntesis, que el 13 de febrero de 2020 radicó petición ante el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, a fin de que se ordenara la expedición de copias simples de las resoluciones de nombramiento, licencias, solicitudes, renuncias y demás novedades administrativas que obran en su hoja de vida, relativas al tiempo en que fungió como empleada de dicha agencia judicial, pues son necesarios para verificar la causación y tramitar el reconocimiento de vacaciones individuales ante la Rama Judicial. 2.2. Se duele la quejosa que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición, situación que vulnera las prerrogativas invocadas, pues superó el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

2Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 2.3. Agregó que la actuación silente del funcionario accionado le afecta «porque no h[a] podido tramitar [su]

2.3. Agregó que la actuación silente del funcionario accionado le afecta «porque no h[a] podido tramitar [su] solicitud de vacaciones en la Rama Judicial Seccional Cundinamarca y dichas novedades para programación de vacaciones solo las tramitan hasta el mes de marzo. Además, el juez custodia en su propio escritorio las carpetas de los empleados aun los que [se] han retirado, de manera que no hay posibilidad alguna de acceso a esa información».

3. El 10 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió a trámite la presente acción supralegal; y, posteriormente, negó el resguardo por hecho superado, pues mediante resolución n° 005 de 27 de febrero de 2020 el querellado ordenó la expedición de las copias requeridas, previo suministro de las expensas dispuestas por el Consejo Superior, determinación que le notificó a la actora a su correo electrónico -recadiaye@gmail.com-.

Agregó que si el desacuerdo de la gestora es el pago del arancel judicial solicitado para la expedición de las reproducciones requeridas, cuenta con los recursos establecidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que tal decisión se dispuso a través de un acto administrativo.

4. La anterior decisión la impugnó Diana Gicela Reyes Castro refiriendo que el actuar del funcionario

toda vez que tal decisión se dispuso a través de un acto administrativo.

4. La anterior decisión la impugnó Diana Gicela Reyes Castro refiriendo que el actuar del funcionario accionado constituye una falta disciplinaria, pues «a la fecha de presentación de la tutela acudi[ó] a ese Juzgado y

3Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 no había dado ninguna contestación y luego… informa a la tutela que desde el día 27 de febrero… lo resolvió, siendo absolutamente falso que lo hubiera hecho». Destacó que su desacuerdo no es el pago del arancel requerido, sino « porque existe cero comunicación del Juez con el resto de servidores del juzgado… [pues] cuando acud[e]… ni si quiera [le] indican cuantas son o cual es el costo a pagar», por lo que aun no ha podido tener solución a su problemática.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto.

En efecto, los reproches de la promotora se encuentran dirigidos frente a las decisiones adoptadas por el estrado acusado en una actuación administrativa concerniente a la solicitud de copia de documentos que reposan en su hoja de vida, relativos al tiempo en que

el estrado acusado en una actuación administrativa concerniente a la solicitud de copia de documentos que reposan en su hoja de vida, relativos al tiempo en que fungió como empleada del Juzgado 1° de Familia de Ibagué. Lo anteriormente esgrimido impide a esta Corte desatar válidamente la presente impugnación, en virtud de que el Decreto 1069 de 2015 - modificado por el 1983 de 2017en el numeral 1º de su artículo 2.2.3.1.2.1. dispone 4Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal …, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se destaca). Ello en la medida en que los actos que critica la accionante son actuaciones netamente administrativas, no jurisdiccionales, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (negrillas ajenas al texto).

2. En un caso con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la solicitud de amparo frente a las

superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (negrillas ajenas al texto).

2. En un caso con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la solicitud de amparo frente a las actuaciones administrativas adelantadas por los titulares de los estrados judiciales, esta Corte indicó: …los reparos constitucionales frente al estrado querellado, atañen a su actividad administrativa en la calificación atacada y, por tal motivo, la calidad del a quo constitucional como superior funcional del despacho enjuiciado, en este evento, no es criterio para asignar el conocimiento de la tutela.

Sobre esta temática, en reciente oportunidad la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) [N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por 5Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en

ATC1044-2019, 12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01). (…)” “(…) En tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal » (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01; ATC1044-2019, 12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01 ) (…)” 1 (negrillas originales) (CSJ, ATC1974-2019, 13 dic., rad. 2019-00174-01).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al

para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 1 CSJ ATC1377-2019 de 5 de septiembre de 2019, exp. 73001-22-13-000-2019-00199-01. 2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ». [Se subrayó]. 6Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado reiteradamente

que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que

incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural 7Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que

requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC2982018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

5. Por lo consignado, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el presente reclamo constitucional en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso del

Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles

términos del artículo 138 del Código General del Proceso del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles

8Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01 Municipales de Ibagué, para que, efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n.° E - 73001-22-13-000-2020-00065-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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