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CSJ - E-73001-22-13-000-2020-00067-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-73001-22-13-000-2020-00067-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente

Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2020 , por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el auxilio promovido por Isabel Olave Guzmán frente a los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales y Primero Civil del Circuito, todos de El Espinal, con ocasión del juicio de pertenencia interpuesto por la aquí actora contra Yolanda Casilimas Guzmán y otros, radicado bajo el N° 2019-00343.

1. ANTECEDENTES

1Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01

1. La reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. Aduce la impulsora que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal instauró acción de pertenencia contra Yolanda Casilimas Guzmán y otros.

compendio: 2.1. Aduce la impulsora que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal instauró acción de pertenencia contra Yolanda Casilimas Guzmán y otros. 2.2. Asegura que, en ese trámite, dicho estrado judicial dejó acumular “una demanda de reconvención reivindicatoria a un proceso verbal sumario” lo cual, en su sentir, no es permitido, “ al tenor del artículo 392 inciso final del C.G.P”. 2.3. Igualmente, manifiesta que la falladora cognoscente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, “dejó introducir pruebas adicionales” a la contraparte, específicamente un “interrogatorio escrito”, afectando sus garantías procesales. 2.4. Sostiene que se emitió sentencia el 8 de agosto de 2019, donde se desestimaron sus demandas y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de litigio, pretensión elevada por los reconvinientes.

2Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 2.5. Contra el anterior fallo, la censora formuló apelación, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, quien en auto de 30 de agosto siguiente, declaró inadmisible la alzada, por tratarse de un juicio verbal sumario de única instancia. 2.6. Tal decisión también fue reprochada por la

siguiente, declaró inadmisible la alzada, por tratarse de un juicio verbal sumario de única instancia. 2.6. Tal decisión también fue reprochada por la petente mediante reposición, empero, ese recurso fue denegado en pronunciamiento de 17 de septiembre de 2019. 2.7. En virtud del impedimento decretado por el juzgado primero municipal encausado, el homólogo segundo, en proveído de 13 de diciembre de la pasada anualidad, asumió el conocimiento de la controversia. 2.8. Arguye la actora que elevó solicitud de pérdida de competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la norma procesal civil, por cuanto consideró: “(…) la señora Juez Primero Civil Municipal del Espinal (sic) dictó sentencia cuando ya no tenía competencia” Sin embargo, la misma fue negada el 13 de diciembre del año en comento. 2.9. La disposición la rebatió la quejosa a través de reposición y apelación, siendo desestimado, el primero, y no concedido, el segundo en auto de 26 de febrero de 2020.

3Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01

3. Pretende, en consecuencia, se proceda a “(…) dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 proferida por la Juez Primero Civil Municipal del Espinal (sic) (…) en su defecto, se declare nulidad de todo lo actuado”.

“(…) dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 proferida por la Juez Primero Civil Municipal del Espinal (sic) (…) en su defecto, se declare nulidad de todo lo actuado”. “(…) Se deje sin valor y efecto la providencia de 26 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió de manera desfavorable la nulidad solicitada y reposición propuesta como la apelación contra el auto que negó todos los recursos, proferida por el Juez Segundo Civil Municipal del Espinal” “(…) La providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (…)”. “(…) [Y] se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal que proceda a dictar sentencia donde se declare la nulidad de todo lo actuado”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal manifestó estarse a lo actuado dentro del juicio objeto de estudio, así como a las motivaciones, de orden legal, contenidas en las decisiones adoptadas.

2. Maríela, Edilma, René, Rosalba, Hermelinda, Yolanda y Marcos Casilimas Guzmán, en calidad de demandados iniciales frente a la pertenencia y demandantes, en reconvención, respecto de la reivindicación, se opusieron a la prosperidad de la protección rogada, dada la inexistencia de la vulneración de las garantías referidas por la tutelista.

demandantes, en reconvención, respecto de la reivindicación, se opusieron a la prosperidad de la protección rogada, dada la inexistencia de la vulneración de las garantías referidas por la tutelista.

4Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 Agregaron que la querellante estuvo representada por un profesional del derecho, quien ejerció en su nombre todas las prácticas permitidas por la ley, en procura de “apropiarse irregularmente de la propiedad ” debatida en la litis. Finalmente señalaron, que, a partir del cambio de apoderado judicial de la accionante, ésta ha presentado gestiones dilatorias para impedir la ejecución de la sentencia, en cuanto atañe a la entrega del predio alegado.

3. Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de El Espinal, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada, luego de considerar: “(…) [L] os despachos judiciales accionados para este Tribunal no merecen reparo alguno, [sus] criterios además de respetables en apego a la autonomía judicial, se encuentran debidamente motivados sin que se avizore del contenido de las providencias censuradas una decisión que atente contra los derechos fundamentales del accionante”. 1.3. La impugnación La incoó la gestora, sin expresar los motivos de su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

fundamentales del accionante”. 1.3. La impugnación La incoó la gestora, sin expresar los motivos de su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01

1. Examinada la salvaguarda propuesta, se concluye que la promotora hace varias críticas, las cuales se pasaran a explicar a continuación.

2. En primer lugar, la queja de la libelista, sobre la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, según ésta, se recibió de manera irregular una prueba adicional, consistente en un “escrito de interrogatorio de parte”, allegado por el abogado del extremo demandado en pertenencia, no tiene vocación de prosperidad.

Luego de la revisión del CD contentivo de la diligencia referida, encuentra la Sala, contrario a lo esbozado por la quejosa, que el estrado judicial querellado no introdujo el medio probatorio enunciado. Ciertamente, se observa, al inicio de la audiencia, la recepción de un documento presentado por el togado, contentivo de una transcripción del interrogatorio de parte, el cual ya había sido absuelto por la demandante inicial -aquí tutelante-, probanza decretada y practicada en el momento procesal correspondiente. De lo expuesto, emerge diamantino que no hay lugar a declarar el quebranto de las garantías iusfundamentales alegadas por causa de la situación descrita, como, equivocadamente, lo exige la impulsora.

6Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01

alegadas por causa de la situación descrita, como, equivocadamente, lo exige la impulsora.

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3. En segundo término, la peticionaria se queja del Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal, quien, dentro de la pertenencia por ella incoada frente a Yolanda Casilimas Guzmán y otros, permitió acumular “una demanda de reconvención reivindicatoria a un proceso verbal sumario”.

Se resalta, el despacho accionado no incurrió en irregularidad, pues no se trató de “una acumulación de demandas”, sino de la admisión del libelo de reconvención planteado por los allá demandados. Al respecto, es pertinente traer a colación, el inciso final del artículo 392 del Estatuto Adjetivo, el cual prevé: “(…) En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”.

Se observa, entonces, que la figura de la reconvención no está expresamente prohibida en la normatividad atrás citada, de ahí que el proceder relatado no sea manifiestamente arbitrario. Además, la mutua demanda reivindicatoria,

no está expresamente prohibida en la normatividad atrás citada, de ahí que el proceder relatado no sea manifiestamente arbitrario. Además, la mutua demanda reivindicatoria, planteada en el juicio criticado, cumplió los requisitos correspondientes para su conocimiento y decisión y, según la postura de esta Corte, en casos asimilables, tramitar

7Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 decursos como los criticados, en un mismo expediente, no habilita la injerencia de esta especial justicia1.

4. Se duele la promotora, asimismo, de las providencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, dictadas, la primera, el 30 de agosto de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por aquélla frente a la sentencia y, la segunda, del 17 de septiembre siguiente, donde se le negó el recurso de reposición impetrado contra la antedicha determinación.

Para soportar tales pronunciamientos, el despacho sostuvo lo siguiente: “(…) La pretensión principal elevada consistió en declarar que pertenece a la actora el dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble (…). La cuantía en esta clase de procesos se determina “por el avalúo catastral de estos”; así obsérvese que el avalúo catastral aportado por la demandante da cuenta de que el bien

(…). La cuantía en esta clase de procesos se determina “por el avalúo catastral de estos”; así obsérvese que el avalúo catastral aportado por la demandante da cuenta de que el bien se encuentra avaluado en $2.371.000, suma que no superaba los 40 salarios mínimos para cuando se interpuso la acción (12 de octubre de 2016”. (…) Tanto así que la propia demandante en el acápite denominado “cuantía y competencia” indicó que la estimaba en $2.371.000 igual al avalúo catastral del bien inmueble a usucapir, dejando en claro que en su entender se trata de un asunto de mínima cuantía, cuestión que paso por desapercibida el juzgado de primer grado”. Aunque el juzgador atacado omitió referirse a la demanda de reconvención presentada para la reivindicación del inmueble, no se constata irregularidad, pues observado ese libelo, se encuentra que el mismo no variaba la 1 STC15710-2018 de 3 de diciembre de 2018. Rad: 2018-00030-01.

8Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 naturaleza del decurso, pues allí no se especificó cuantía y tampoco se demandó un monto por perjuicios o por posibles frutos, los cuales tampoco fueron ordenados. Por tanto, como bien lo expresó el despacho del circuito, el litigio era un asunto de única instancia.

posibles frutos, los cuales tampoco fueron ordenados. Por tanto, como bien lo expresó el despacho del circuito, el litigio era un asunto de única instancia. Con todo, reñiría a la lógica la posibilidad de que el propietario demandado en un juicio de pertenencia, no pueda reconvenir la recuperación de su derecho, cuando es convocado a juicio para ser despojado de su propiedad por el poseedor material de la misma, y que por consiguiente, no tenga la posibilidad de formular demanda de reconvención en la misma cuerda procesal, para reclamar cuanto es suyo, y por vía del mismo trámite, donde el actor pretende sustituirlo en el derecho de dominio. Es como si se buscara obstaculizar el derecho y el ejercicio del debido proceso previsto en la regla 29 Superior, para el propietario de la cosa usucapida, en pos de amordazarlo para impedirle su defensa. Además, no puede ignorarse, que la celeridad y la economía procesal, son criterios, que forman parte de la administración eficiente del proceso por parte de los Jueces del Estado Constitucional. En esa medida, no hay trasgresión a las prerrogativas de la tutelista, pues las disposiciones no se tornan caprichosas o amañadas; por el contrario, son el resultado del debido análisis probatorio y normativo que efectuó el juzgador, cuya conclusión arrojó, luego de hacer

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resultado del debido análisis probatorio y normativo que efectuó el juzgador, cuya conclusión arrojó, luego de hacer

9Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 un control de legalidad, la improcedencia de la alzada, por tratase de un pleito de mínima cuantía. Al respecto y sobre el carácter “ verbal sumario ” de pleitos como los aquí discutidos, es pertinente indicar que esta Sala, en reciente pronunciamiento, expuso: “(…) Con ese panorama, la arbitrariedad que se predica no es ostensible, dado que la síntesis a la que arribó el juzgado se encuentra dentro de los límites de la prudente hermenéutica, de suerte que decae el patrocinio clamado en tanto este remedio no está contemplado para arbitrar sobre la más aceptada de las posibles opiniones que puedan existir sobre un mismo «tópico jurídico», sino que está diseñado para subsanar los «errores judiciales» que conculquen «derechos fundamentales» de los ciudadanos y aquí ello no se constata”. “No se pierda de vista que el enjuiciador en comento tuvo por «inapelable la sentencia» por dos raciocinios que no parecen absurdos, esto es, que la «competencia y clase de proceso» fue precisada con la «admisión de la demanda de reconvención» y en ella se plasmó de forma contundente que se trababa de un «verbal sumario», el cual, por su vocación, no está llamado a ser revisado con apoyo de «medios de impugnación verticales»,

en ella se plasmó de forma contundente que se trababa de un «verbal sumario», el cual, por su vocación, no está llamado a ser revisado con apoyo de «medios de impugnación verticales», lo que fue consentido con la afonía de los petentes; y que para establecer la cuantía de la «acción de dominio» debía acudirse a la regla especial del «numeral tercero» del artículo 25 del Código General del Proceso y no a la general estipulada en el numeral primero de la misma disposición”. “(…) [E]n efecto el trámite impartido a las dos «causas» fue el del «proceso verbal sumario», que fue confeccionado para tramas de «única instancia», las que deben estar expresamente determinadas por el legislador en el canon 390 del Código General del Proceso, o para aquellas de «mínima cuantía» que no aparezcan allí, de suerte que como la «pertenencia» o el «reivindicatorio» no están en el primer grupo, es evidente que la escogencia del ritual obedeció al valor del pleito y éste tópico no se controvirtió, lo que era posible mediante reposición del interlocutorio que avocó el conocimiento; de esta forma, la competencia fue fijada en esos términos y el veredicto, por lo tanto, no era susceptible de alzada”. “Extraña, entonces, esta Magistratura un desacierto insalvable, de modo que al no ser descabellada la conclusión a la que se arrimó, permite entrever que los censores persiguen

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insalvable, de modo que al no ser descabellada la conclusión a la que se arrimó, permite entrever que los censores persiguen

10Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 imponer la propia, y dicho anhelo impiden la bienaventuranza de las interpelaciones antedichas”. “No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar sus reflexiones de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la materia, supuesto que no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en la tarea acometida por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función”2 (subraya fuera de texto).

5. Finalmente, en lo atinente al reproche de la peticionaria sobre las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Civil Municipal cuestionado, con ocasión de la negativa a declarar la nulidad planteada por aquella, se pasará a explicar lo siguiente.

En pronunciamiento de 13 de diciembre de 2019, se negó la solicitud de la censora de pérdida de competencia, apoyada en lo preceptuado en el artículo 121 3, de la norma procesal civil, pues la autoridad judicial estimó que los fundamentos del petitum desconocían lo previsto en el

apoyada en lo preceptuado en el artículo 121 3, de la norma procesal civil, pues la autoridad judicial estimó que los fundamentos del petitum desconocían lo previsto en el artículo 1334 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, consideró: “(…) Acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 que declaró exequible condicionalmente el inciso 6° del art 121 del CGP bajo el entendido que “la nulidad allí prevista debe ser alegada antes 2 STC15710-2018 de 3 de diciembre de 2018. Rad: 2018-00030-01. 3. “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”. 4. “(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)”

11Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 de proferirse la sentencia, y de que es saneable”, por tanto, dicha alegación resulta extemporánea habida cuenta que ya se profirió sentencia y por ende se superó la eventual irregularidad advertida”.

de proferirse la sentencia, y de que es saneable”, por tanto, dicha alegación resulta extemporánea habida cuenta que ya se profirió sentencia y por ende se superó la eventual irregularidad advertida”. Tal como se corrobora dentro del plenario, la disposición cuestionada fue rebatida por la libelista, a través de reposición y, subsidiariamente, apelación; empero, el 26 de febrero del año en curso, el juzgador se mantuvo incólume en la posición inicial y negó la alzada por improcedente, al tratarse de un trámite de única instancia. Bajo ese horizonte, para la Corte no se incurrió en la trasgresión aducida, porque el despacho enjuiciado, al abrigo de lo reglado en el numeral 1° del artículo 136 5 del Código General del Proceso, estimó que, ciertamente, la precursora tuvo la oportunidad para invocar las anomalías en el diligenciamiento y, pese a ello, actuó sin proponerla, con lo cual cualquier irregularidad quedó conjurada. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque

nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017 6 ) (…)”. 5 “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”.

6. STC8733-2017

12Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código

procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del

anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. “(…) Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”.

13Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01

6. Proyectadas las anteriores premisas al caso particular, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el juzgado demandado definió la controversia atendiendo a la conducta procesal de la tutelante al interior del decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

aquí accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

14Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

15Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

15Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

16Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00067-01 ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de no

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