🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E 73001-22-13-000-2020-00070-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E 73001-22-13-000-2020-00070-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó la acción de tutela promovida por Armando Porras Becerra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, vinculándose a los intervinientes dentro del trámite incidental de regulación de honorarios correspondiente al proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de Teodoro Fuquen Merchán y Armando Porras Becerra contra la Empresa Rápido Tolima S.A.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso abreviado con radicación 2004-00221-00.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 2.1. Narra el accionante que su anterior apoderado judicial Dr. Javier Albeiro Hernández ,en escrito de fecha 29 de julio de 2019, presentó renuncia al poder que este le había conferido, además, en la misma fecha, radicó certificado de

judicial Dr. Javier Albeiro Hernández ,en escrito de fecha 29 de julio de 2019, presentó renuncia al poder que este le había conferido, además, en la misma fecha, radicó certificado de paz y salvo de los honorarios correspondientes a dicho abogado y el nuevo poder que otorgó al Dr. Jhon Alexander Mattos, documentos que obran a folios 132 y 133 del expediente. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, mediante auto calendado 22 de octubre de 2019, se pronunció en torno a los antedichos memoriales, admitiendo la referida renuncia y reconociendo personería al nuevo profesional del derecho para regentar los intereses del accionante, habiendo transcurrido 2 meses y 22 días desde la presentación de estos y la fecha de respuesta. 2.3. Sostiene que, en el anterior segmento de tiempo no tuvo representación judicial ni defensa técnica, sin embargo, se surtieron actuaciones judiciales en el incidente de regulación de honorarios provenientes del juzgado y de las partes, las suyas requerían el apoyo, la defensa técnica, la debida representación y legitimidad para actuar, teniendo en cuenta la cuantía del proceso. 2.4.- Afirma, que descorrió personalmente el traslado de un dictamen pericial en el incidente de regulación de honorarios, cuyo término venció el 13 de agosto de 2019, debido a que el despacho enjuiciado aún no le había

de un dictamen pericial en el incidente de regulación de honorarios, cuyo término venció el 13 de agosto de 2019, debido a que el despacho enjuiciado aún no le había reconocido personería a su nuevo procurador judicial, a pesar de haber radicado memorial autenticado a finales de julio de esa misma anualidad y haberle realizado requerimientos verbales en ese sentido. 2Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 2.5.- Expone, que esa circunstancia implicó que el operador judicial desestimara la objeción que formuló en su propio nombre, por falta de legitimidad. 2.6.- Señala, que el 29 de septiembre de 2019, el mencionado juzgado decretó la nulidad de la actuación a partir del 6 de septiembre de ese mismo año al percatarse de las denunciadas irregularidades procesales, sin tener en cuenta que los actos procesales anteriores a la data del 6 de septiembre del señalado año, también están afectados de nulidad, puesto que el tutelante estuvo sin asistencia de abogado debidamente reconocido. 2.7.- Indica, que la accionada mediante providencia de 4 de febrero de 2020, declaró extemporáneas las objeciones al dictamen pericial presentadas por su apoderado, auto que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, haciendo ver la anotada irregularidad de la falta de reconocimiento de personería a su nuevo mandatario judicial, no obstante, que desde el 29 de julio había radicado en el mencionado

fue objeto de reposición y en subsidio apelación, haciendo ver la anotada irregularidad de la falta de reconocimiento de personería a su nuevo mandatario judicial, no obstante, que desde el 29 de julio había radicado en el mencionado despacho el memorial de constitución de su nuevo representante judicial, recursos resueltos adversamente al impugnante en fecha 26 de febrero de 2020, según lo aclaró en el escrito de impugnación al fallo de primer grado. 2.8.- Asevera, como motivo adicional, que al quedar en firme el dictamen pericial se genera un exagerado detrimento patrimonial en su contra, habida cuenta que el remate judicial producto del proceso inicial se fundamenta en una suma de $114.000.000, y el perito cuantifica el valor de los honorarios en $180.000.000.

3. Solicitó, conforme lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, y secuela

3Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 de ello se declare la nulidad de las actuaciones procesales surtidas desde el 29 de julio hasta el 23 de 0ctubre de 2019 en el incidente de regulación de honorarios. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Las piezas documentales adjuntas al expediente de tutela no revelan respuesta alguna al respecto, ni el aquo constitucional hace referencia a ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes dentro del incidente de regulación de honorarios, negó la salvaguarda constitucional

constitucional hace referencia a ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes dentro del incidente de regulación de honorarios, negó la salvaguarda constitucional al considerar que esta era improcedente conforme al numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, debido a que el accionante disponía de otros medios ordinarios previo a acudir a la acción de tutela, la que por naturaleza es de carácter subsidiario y residual, a más de advertir que, con el reconocimiento tardío de apoderado, no se vulneró o conculcó los derechos fundamentales reclamados en esta acción constitucional, como tampoco se vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en que la vulneración del debido proceso se soporta en el reconocimiento tardío de personería a su nuevo abogado, adicionado a que este presentó recursos de reposición y apelación frente al auto adiado 26 de febrero de 2020, negado el primero y declarado improcedente el 4Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 segundo; del mismo modo, consideró extemporánea la objeción al dictamen pericial referido a los honorarios profesionales de su ex procurador judicial, situación que, a juicio del censor, implicó agotar todos los recursos

objeción al dictamen pericial referido a los honorarios profesionales de su ex procurador judicial, situación que, a juicio del censor, implicó agotar todos los recursos ordinarios, quedando solamente expedita la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente

medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el quejoso, considera que se incurrió en causal especifica de procedibilidad por violación del debido proceso y falta de defensa técnica porque en la actuación surtida en el trámite 5Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 del incidente de regulación de honorarios se incurrió en irregularidades procesales de tal entidad, que afectan los mencionados derechos fundamentales, para cuya protección depreca la nulidad del incidente a partir del 29 de julio de 2019, fecha en que presentó el memorial a través del cual constituyó nuevo apoderado, hasta el 23 de octubre de esa msima anualidad, dado que en ese interregno no tuvo representación ni contó con defensa técnica. 3.- Salta a simple vista que el amparo solicitado tiene por sustrato una disimilitud de criterio de parte del accionante frente a la decisión del juzgado accionado de declarar extemporánea la objeción presentada por su nuevo apoderado a la experticia practicada en el trámite de incidente de regulación de honorarios. Anteriormente, la objeción que formuló en nombre propio sin tener el derecho de postulación fue tenida por no presentada por la mencionada célula judicial, así lo reconoció en el escrito de adición a la impugnación inicial.

objeción que formuló en nombre propio sin tener el derecho de postulación fue tenida por no presentada por la mencionada célula judicial, así lo reconoció en el escrito de adición a la impugnación inicial. 4.- Vista, así las cosas, tal lo acepta el impugnador, en últimas, por intermedio de la acción de tutela persigue «se concedan y revivan los términos para dar contestación y presentar las objeciones que en derecho corresponda respecto del dictamen emitido por el perito», lo cual explica que pretenda anular toda la actuación desde la data del 29 de julio de 2019, fecha en que impetró el memorial de constitución de nuevo apoderado, para que este ejerza eficazmente el mandato judicial que le había concedido. 5.- El carácter residual y subsidiario del amparo constitucional traduce que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (Artículo 86 de la Constitución Política), por 6Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 lo que el interesado deberá agotar todos los medios judiciales ordinarios a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir a este mecanismo constitucional. Con todo, existen dos excepciones a esta regla general de improcedencia derivada del mismo canon constitucional y del numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; la

a este mecanismo constitucional. Con todo, existen dos excepciones a esta regla general de improcedencia derivada del mismo canon constitucional y del numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; la primera, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio y, la segunda, de conformidad con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Por consiguiente, la insatisfacción del requisito de subsidiaridad determina la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas o términos procesales en donde no se emplearon los recursos o herramientas previstas en el ordenamiento jurídico2, regla que ha de seguirse con rigor para evitar desconocer no solo el principio de autonomía judicial, sino también los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos del debido proceso y el acceso a la administración de justicia3. Sobre esta misma temática, esta Corporación ha expuesto que “(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los 1 Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, reiterada en T-388 de

o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los 1 Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, reiterada en T-388 de 2006, SU-946 de 2014, T-715 de 2016, T-038 de 2017, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015. 7Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.”4 Así mismo, la Sala ha considerado que:

“[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”5.

Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”5. 6.- En ese contexto las piezas documentales del expediente virtual apuntan a establecer que el accionante incumplió el requisito de subsidiaridad, puesto que al constituir un nuevo apoderado judicial simultáneamente con la renuncia del mandato judicial de parte de su anterior abogado, acompañado del “ PAZ Y SALVO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ÁREA DEL DERECHO ”, expedido por su exmandatario judicial, documentos que hacen parte del proceso donde se tramita el incidente de regulación de perjuicios, ello denota el conocimiento que tenía del nombrado acto de renuncia, a más que «[l]a renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado» (inciso 4º, art. 76 del CGP). De donde se sigue que el nuevo apoderado judicial podía actuar en el trámite del incidente de regulación de honorarios a nombre de su procurado Armando Porras Becerra, legitimado por el mandato a él concedido, no siendo indispensable de decisión previa de aceptación de la 4 STC16192, 10 dic. 2018, rad. 2018-02486-01. 5 CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00. 8Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 renuncia y reconocimiento de personería por parte del

5 CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00. 8Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 renuncia y reconocimiento de personería por parte del despacho acusado para ejercer la procuración judicial, puesto que el mandato otorgado al Dr. Javier Albeiro Hernández Jaramillo, ya había terminado, lo cual torna irrelevante el hecho del tardío reconocimiento que al respecto se hiciere mucho tiempo después, que es la esencia de la dolencia constitucional del demandante. Corolario de lo expuesto, el acto procesal de objeción al dictamen pericial rendido en el trámite de articulación y realizado por el nuevo gestor judicial del incidentado, por fuera de la oportunidad legal, deviene en su extemporaneidad y carece de eficacia jurídica, lo que evidencia, que el actor formuló la acción de tutela como un mecanismo sustituto del que tenía a su alcance y dejó perder, para obtener, lo que ahora pretende por la vía constitucional, recobrar la oportunidad para ejercer sus derechos, entre ellos, descorrer el traslado del incidente de regulación de honorarios y objetar eficazmente la anunciada experticia, por conducto de su apoderado judicial, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiaridad propio de la naturaleza del amparo, incumplimiento que no puede darse por superado por el hecho de la presentación del escrito de fecha 21 de octubre de 2019, en donde recaba la pretendida nulidad.

requisito de subsidiaridad propio de la naturaleza del amparo, incumplimiento que no puede darse por superado por el hecho de la presentación del escrito de fecha 21 de octubre de 2019, en donde recaba la pretendida nulidad. Además, no se avista quebranto alguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, que amerite la intervención del juez constitucional, tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable y aún se encuentra pendiente la definición del relatado incidente. 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

9Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n° E 73001-22-13-000-2020-00070-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...