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CSJ - E- 73001- 22-13-000-2020-00075-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E- 73001- 22-13-000-2020-00075-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E7300122-13-000-2020-00075-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Diego Andrés Cabrera Ramos, en su calidad de representante legal suplente de la Unión Temporal Tolihuila, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Municipal Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías y Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 2 defensa, contradicción, igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del incidente de desacato promovido en contra la Unión Temporal 2012 y Emcosalud, al que se vinculó a su representada (radicación n.° 2014-00076).

En concreto, solicitó «se ordene revocar la decisión

Unión Temporal 2012 y Emcosalud, al que se vinculó a su representada (radicación n.° 2014-00076). En concreto, solicitó «se ordene revocar la decisión proferida en el incidente de desacato y en grado de consulta», y en su lugar « se ABSTENGA de imponer sanción alguna, conforme a los argumentos expuestos en la presente acción».

2. Fundamenta sus pretensiones en que, en el trámite sancionatorio, (i) se incurrió en una indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta que, la orden judicial impartida en la acción de tutela fomrulada por Nancy Quijano, estaba direccionada a dos entidades diferentes a las que hoy integran la Unión Temporal Tolihuila, así que sus argumentos de defensa no fueron valorados en aquélla oportunidad; (ii) no se valoraron los elementos subjetivos del incumplimiento, puesto que en virtud del contrato que su representada suscribió para la prestación de servicios de salud a los empleados del magisterio, no asumió la obligación de entregar los pañales a la tutelante; y (iii) existe nulidad por ausencia de vinculación a Fiduprevisora.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías, ahoraRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01

3 Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, solicitó negar el amparo invocado pues en el caso se

3 Catorce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, solicitó negar el amparo invocado pues en el caso se probó el incumplimiento de la Unión Temporal Tolihuila, frente a la orden de entregar los pañales, contenida en la sentencia de tutela de 1° de julio de 2014.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento manifestó que, en sede de consulta, confirmó la decisión adoptada por su a quo siguiendo la línea jurisprudencial que inició con la sentencia T – 052 del 2011, y que, estudiado el caso, se determinó que era la Unión Temporal Tolihuila la responsable de cumplir la sentencia de tutela cuyo desacato se promovió.

3. La Clínica del Tolima reconoció que integra a la unión temporal encargada de prestar la atención médica y servicios de salud a Benilda Rueda; sin embargo, clarificó que no tiene la gerencia o administración de la Unión Temporal, por lo que no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

4. De forma extemporánea se agrega intervención de la Clínica Minerva, en donde manifiesta no constarle los hechos que se alegan en la presente demanda constitucional y pide ser desvinculada del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo constitucional por considerar infundadas las quejas del accionante, en tanto la obligaciónRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 4 de entrega de pañales, al igual que la prestación del servicio

infundadas las quejas del accionante, en tanto la obligaciónRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 4 de entrega de pañales, al igual que la prestación del servicio médico de Benilda Rueda de Quijano, está a cargo de la Unión Temporal Tolihuila, por lo que no es aceptable el argumento alegado de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por el contrario, la entidad que representa tenía la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio al asumir los usuarios del magisterio. Por último, manifestó que no era la oportunidad procesal para reabrir debates clausurados, los cuales fueron resueltos en el trámite incidental de desacato. LA IMPUGNACIÓN El quejoso trajo a colación nuevamente los argumentos expresados en su escrito inicial y criticó que el despacho de primera instancia hiciere una interpretación inadecuada de los hechos, pues se equivoca al interpretar la regla de «continuidad en la prestación de los servicios» con la de «proveer los pañales a Benilda XXX». Clarificó que, por haber aportado la documentación que da cuenta de los servicios prestados a la usuaria, no constituye una forma de legitimación para ser objeto de la orden incidental de desacato. Por último, invocó una vulneración a su derecho de defensa, al no poder intervenir en el proceso que dio lugar a la acción que pretende cumplirse.Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 5

CONSIDERACIONES

defensa, al no poder intervenir en el proceso que dio lugar a la acción que pretende cumplirse.Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 5

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. En el caso que concita la atención de la sala se advierte que la misma carece de vocación de prosperidad, pues contrario a lo afirmado por el actor no se incurrió en las vías de hecho denunciadas, en tanto las decisiones adoptadas por los accionantes guardan razonable armonía con las normas que regulan la prestación del servicio fundamental en juego. 2.1. Esta sala ha precisado que una decisión razonable

de hecho denunciadas, en tanto las decisiones adoptadas por los accionantes guardan razonable armonía con las normas que regulan la prestación del servicio fundamental en juego. 2.1. Esta sala ha precisado que una decisión razonable es aquella que, al margen de que se comparta o no, refleja un entendimiento plausible de las normas que gobiernan el casoRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 6 y de las pruebas recaban en el litigio, sin vulneración de los derechos adjetivos de los sujetos procesales., En estos casos el juez constitucional no está habilitado para intervenir en la controversia, como una suerte de tercera instancia, pues su papel se queda en el campo de la protección de los derechos fundamentales, sin terciar en la evaluación de los argumentos dados en cada una de las instancias para establecer su adecuación o suficiente. 2.2. Como primera queja, el actor aduce que existe una vía de hecho sustancial. 2.2.1. La anterior acusación la sustenta en tres situaciones concretas; en primer lugar, señaló que pese a haber explicado que su representada no estuvo vinculada a la acción de tutela del año 2014, y que la orden judicial no se dirigió a la Unión Temporal Tolihuila como responsable de entregar los pañales a Benilda Rueda de Quijano sino Emcosalud y la UT Medicosalud 2012; en segundo orden, criticó que no se valoraron las pruebas por él aportadas, en particular, el contrato n.° 12076-012 de 2017; y finalmente

Emcosalud y la UT Medicosalud 2012; en segundo orden, criticó que no se valoraron las pruebas por él aportadas, en particular, el contrato n.° 12076-012 de 2017; y finalmente indicó que los yerros anteriores son evidencia de que los despachos fustigados confunden la existencia de tres entidades distintas. 2.2.2. En primer orden, procede rememorar el recuento de actuaciones efectuado al decidirse en consulta el trámite incidental, por cuanto del mismo se advierte quiénes los sujetos de cuya supuesta confusión se duele el promotor:Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 7 Llegado el 21 de enero de 2020, la señora NANCY QUIJANO RUEDA instauró el incidente de desacato contra la Sociedad Clínica EMCOSALUD SA, de suerte que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, en primer lugar, ordenó notificar el fallo de tutela previamente a dar inicio al incidente de desacato, el cual lo realizó en auto de fecha 28 de enero de la presente anualidad -folio 21y requirió al Dr. DIEGO ANDRES CABRERA RAMOS identificado con cédula de ciudadanía ... en calidad de representante legal suplente de la Sociedad Clínica Emcosalud SA... para que ejerzan su derecho de defensa y presente los elementos probatorios que pretendan hacer valer. Surtido el traslado, la parte incidentada, Sociedad Clínica

Emcosalud SA... para que ejerzan su derecho de defensa y presente los elementos probatorios que pretendan hacer valer. Surtido el traslado, la parte incidentada, Sociedad Clínica EMCOSALUD SA, manifiesta que no están legitimadas en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el fallo no se hace extensible a una persona jurídica que no fue objeto de vinculación al proceso de tutela, así mismo expresan que han garantizado los derechos a la salud de la usuaria para restablecer su salud acorde a sus patologías. ...requiere que se vincule a la Unión Temporal Tolihuila, la Fiduprevisora y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Emcosalud, entidades que se podrían ver afectadas con la decisión. Del recuento fáctico realizado en la consulta, que es finalmente la decisión cuestionada en el caso por confirmar la emitida por el juez de la tutela, consta que para el fallador hay perspicuidad sobre las personas jurídicas destinataria de la orden de amparo y la llamada a cumplirla; justamente, después de señalar que el incidente de desacato se promovió contra la Sociedad Clínica Emcosalud (integrante de la UT Tolihuila), entidad distinta a la Empresa Cooperativa Emcosalud (accionada en 2014), manifestó que era la nueva entidad prestadora de salud laRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 8 llamada a cumplir el suministro de pañales de Benilda Rueda de Quijano.

manifestó que era la nueva entidad prestadora de salud laRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 8 llamada a cumplir el suministro de pañales de Benilda Rueda de Quijano. Luego, ante la diferenciación expresa de los entes morales en el fallo criticado, mal podría considerarse que se incurrió en una confusión de los mismos, lo que excluye la existencia de la violación pretendida por el tutelante en este punto. Situación diferente es que, a pesar de la diferenciación advertida, resulte que la unión temporal tuviera que asumir las prestaciones no POS decretadas en sede de tutela a favor de una usuaria, como competente ingénito a la continuación en el acceso de salud, punto que se analizará en seguida. 2.2.3. En cuanto hace al argumento de la legitimación pasiva, se razonó en el trámite de desacato: Por otra parte, en lo que refiere al estudio de la falta se legitimación en la causa por pasiva de la entidad sociedad Clínica Emcosalud SA, este despacho se remite a lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencia T - 681 de 2014: Cuando se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio se salud a otra, en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la EPS receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no

POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la EPS receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN)Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 9 En ese sentido, el despacho no encuentra procedente ahondar en pretensiones dirigidas a crearles a los usuarios obstáculos y/o cargas administrativas que por la naturaleza de los derechos requeridos no deben atender. Por lo demás la conducta omisiva atribuida al destinatario de la orden comportó el detrimento de los derechos fundamentales amparados mediante fallo de tutela de fecha 1 de julio de 2014 a la señora NANCY RUEDA DE QUIJANO, al no autorizar y suministrar los pañales desechables conforme al médico tratante. En este orden de ideas, no sólo consta que el argumento expuesto el sancionado fue objeto de análisis, sino que el mismo se resolvió de cara a la jurisprudencia constitucional, la cual reclama que Tolihuila sea la garante de la continuidad en atención en salud, por tratarse de un derecho fundamental que no puede verse truncado en razón al cambio de prestador.

Lo que en consulta se dijo es que, sí bien la orden judicial de julio de 2014 menciona explícitamente a la Cooperativa Emcosalud y a la UT Medicosalud 2012, también lo es que ella está impartida a quien sea el encargado de brindar el servicio

de julio de 2014 menciona explícitamente a la Cooperativa Emcosalud y a la UT Medicosalud 2012, también lo es que ella está impartida a quien sea el encargado de brindar el servicio de salud a Benilda Rueda de Quijano, en calidad de beneficiaria de los servicios contratados por el magisterio, obligación que se trasladó de pleno derecho a la UT desde octubre de 2017, por ser la nueva responsable de esta prestación, más allá de lo establecido o no en el contrato. En suma, las razones esgrimidas por el sancionado sí fueron evaluadas por las autoridades judiciales criticadas, al encontrar que la UT no podía excusarse de cumplir con lasRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 10 prestaciones tendientes a garantizar el disfrute del derecho a la salud de Benilda Rueda por el hecho de que la tutela se hubiera proferido contra otra entidad, lo que lógicamente desestima el argumento de que la nueva prestadora tuviera que ser vinculada a la acción de tutela del año 2014. Decisión que luce razonable, si en la cuenta se tiene que la orden judicial pendiente de cumplimiento amparó un derecho fundamental, de un raigambre constitucional prioritario, como es el acceso a la salud en condiciones de calidad, el cual debe ser observado en condiciones de (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad (CC, T092/ 2018). Y es que para el cumplimiento de esos fines, aunado a

disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad (CC, T092/ 2018). Y es que para el cumplimiento de esos fines, aunado a los principios como la solidaridad, igualdad y vida digna, el legislador ordenó que debe garantizarse la continuidad en su prestación, y así lo dispuso en el artículo 153 de la ley 100 de 1993, el cual señala en su inciso 3.21 que «toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad». La interpretación constitucional de ese precepto normativo ha ido evolucionando y consolidándose con el paso del tiempo, para abrigar no sólo la mera prestación del servicio, sino incluir los insumos requeridos para la permanencia de los tratamientos:Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 11 Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos. (CC, T – 124/ 2016)

del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos. (CC, T – 124/ 2016) Con ocasión de este mandato, corresponderá a las empresas promotoras de salud, así como a todo aquel que tenga a su cargo la prestación de un servicio médico o el suministro de tratamientos, medicamentos e insumos para el soporte de una enfermedad, garantizar el disfrute efectivo de la garantía fundamental. Sobre esta obligación en la continuidad del servicio la Corte constitucional ha señalado en su jurisprudencia que: La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene las instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya iniciado el tratamiento si con la mencionada cesación se ponen en peligro derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida.

Cuando se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido

de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera suRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 12 derecho al debido proceso. (C.C, T - 760 de 2008, reiterado en T-362 de 2016 y T-681 de 2014) De este modo, la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que esta Corporación esté de acuerdo con la misma, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural definió la situación jurídica en disputa, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. n.º 2016-01050).

válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. n.º 2016-01050). Total que, como en el presente caso salta a la vista que la Unión Temporal Tolihuila, representada legalmente por el accionante, está a cargo de prestación de servicios médicoasistenciales para los empleados del magisterio, con ocasión del acuerdo entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., es claro que está llamada a hacer efectivo el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud en favor de Benilda Rueda, con las consecuencias que se derivan de esta sucesión. Esto en razónRadicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 13 a que en el año 2017 asumió la prestación de este servicio con ocasión del contrato n.° 12076-012-2017 Entendimiento que se muestra compatible con el hecho de que UT Tolihuila no haya sido vinculada al trámite tutelar del año 2014, pues una vez sucedió a quien prestaba los servicios de salud, lo hizo con el alcance y contenido que venían en ejecución. 2.3. También se criticó que no se valoraron los elementos subjetivos del incumplimiento. 2.3.1. En sustento se dijo puesto que, en virtud del contrato que su representada suscribió para la prestación de servicios de salud a los empleados del magisterio, la UT no asumió la obligación de entregar los pañales a la tutelante, por lo que no puede ser coaccionada a su suministro.

contrato que su representada suscribió para la prestación de servicios de salud a los empleados del magisterio, la UT no asumió la obligación de entregar los pañales a la tutelante, por lo que no puede ser coaccionada a su suministro. 2.3.2. En torno a ese elemento en grado de consulta se dijo:

II. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Una vez verificada la existencia del elemento objetivo del desacato, se procede a analizar el elemento subjetivo, es decir, el a quo debió auscultar las causas que explican el incumplimiento por parte del destinatario de la orden de tutela… Analizado el expediente, se observa que el Dr. DIEGO ANDRES CABRERA RAMOS ... no inició ni adelantó ninguna gestión para el cumplimiento del fallo, limitándose a poner obstáculos de carácter administrativo dirigidos a evadir su responsabilidad.Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 14 En esa dirección, tenemos que el Juzgado primero enteró al Dr. DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS sobre el fallo de tutela proferido por el juzgado de instancia -folio 16-, todo ello previo a la apertura del incidente. Iniciado este volvió a requerirlo sobre la existencia de una obligación a su cargo - folio 21-. Así las cosas, el mencionado funcionario tenía un conocimiento pleno sobre la existencia de la obligación impuesta en el fallo de tutela, sin que se dirigiera ni siquiera un principio de acción orientado a cumplir con ese mandato. 2.3.3. Habiendo sido decantada la obligación que, en virtud del principio de la continuidad en la prestación del

siquiera un principio de acción orientado a cumplir con ese mandato. 2.3.3. Habiendo sido decantada la obligación que, en virtud del principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud, hizo sucesora a la Unión Temporal Tolihuila de la prestación del servicio integral de salud a Nancy Rueda de Quijano, salta a la vista la razonabilidad con la que se estudiaron los factores subjetivos del incumplimiento del quejoso. Esto debido a que consta, no sólo que el juzgado previo a abrir el incidente de desacato le puso en conocimiento la orden que sobre esa entidad pesaba, sino que antes de presentar el incidente de desacato también la actora le requirió administrativamente el suministro de los pañales que por orden judicial se le habían otorgado, como bien lo advirtió el juzgador de la consulta, por tanto la conclusión de que el sancionado fue sin duda alguna irresponsable y abiertamente nugatoria del derecho a la salud de Benilda Rueda, encuentra sindéresis en su comportamiento, por lo que la decisión criticada realmente luce razonable, sin importar que la Corte allegara a la misma conclusión con iguales elementos de juicio.Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 15 2.4. Finalmente aduce el quejoso que existe nulidad en el trámite incidental surtido. 2.4.1. Su pedimento se soportó en que Fiduprevisora, como integrante del contrato suscrito por Tolihuila con el Magisterio, era indispensable que fuera vinculada al trámite constitucional.

el trámite incidental surtido. 2.4.1. Su pedimento se soportó en que Fiduprevisora, como integrante del contrato suscrito por Tolihuila con el Magisterio, era indispensable que fuera vinculada al trámite constitucional. 2.4.2. Frente a esa acusación, reconoce la sala que la misma se encuadraría mutatis mutandi, en los términos en los que la sustenta el actor, en el inciso 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra la invalidez de la actuación cuando no se convoca adecuadamente a una persona interesada en el proceso, lo que guarda armonía con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, cual dispone que las actuaciones que se surten dentro del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sin embargo, tal reflexión dejó de lado que el incidente de desacato tiene por finalidad el cumplimiento de una orden contenida en una decisión de tutela, de allí que únicamente se imponga la vinculación de la persona llamada a responder por la vulneración. Así se extrae del canon 52 del decreto 2591 de 1991, al señalar que el desacato concierne a «[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

la vulneración. Así se extrae del canon 52 del decreto 2591 de 1991, al señalar que el desacato concierne a «[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto».Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 16 Por tanto, al margen de que resulte conveniente advertir de la existencia del incidente a todos los sujetos que intervinieron en el proceso que dio lugar al amparo, lo cierto que su vinculación no resulta forzosa; sólo a quien concierne directamente la decisión, esto es, la persona a quien se le protegió su derecho fundamental ya quien se le dio una orden clara y expresa en la resolución de la controversia constitucional, son los que mínimamente deben ser notificados. Dicho de otra forma, no deviene imperativo que la actuación de desacato se informe a todos los que hicieron parte de la acción de tutela o estuvieron vinculados, salvo que lo allí decidido pueda afectarlos. En el caso, como al resolverse la acción de tutela no se impuso ninguna obligación a Fiduprevisora, sino que se dejó en manos de la entidad prestadora de salud la entrega de pañales pretendida, no resulta necesario que al iniciar el incidente fuera vinculada la entidad encargada de contratar los servicios de la unión temporal, trámite por demás inoficioso, en tanto nada puede hacer para la satisfacción del derecho vulnerado. Máxime porque en el trámite de tutela que concluyó con

los servicios de la unión temporal, trámite por demás inoficioso, en tanto nada puede hacer para la satisfacción del derecho vulnerado. Máxime porque en el trámite de tutela que concluyó con sentencia de 1° de julio de 2014, no se vinculó a la Fiduprevisora (folio 45, cuaderno 1), haciéndose innecesario que para el incidente por incumplimiento debiera hacerse.Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 17 Estas consideraciones permiten desvirtuar la existencia de una causal de nulidad que deba declararse.

3. Con relación a la revocatoria de la sanción, es evidente que al no prosperar las quejas con los que se pretendía derruir la declaratoria de desacato, deberá denegarse. Máxime porque el sancionado, en su calidad de representante legal de la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud a Benilda Rueda, era quien tenía bajo su órbita garantizar el cumplimiento de la orden judicial.

Empero de lo comentario, una situación sobreviniente invita a hacer una revisión de la sanción impuesta, en particular, de la imposición de un arresto por seis (6) días, como garantía de los derechos fundamentales del sancionado. Total que, con el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en razón de la pandemia por el virus denominado Covid – 19, desde esa fecha se han adoptado diversas medidas,

se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en razón de la pandemia por el virus denominado Covid – 19, desde esa fecha se han adoptado diversas medidas, por medio de más de 51 decretos del orden nacional, que se caracterizan por (i) ordenar aislamiento preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional, (ii) restringir la movilidad de los ciudadanos, (iii) considerar excepcional la libre circulación de personas, (iv) imponer sanciones para persuadir que no se transgreda la cuarentena obligatoria, y (v) promover la descongestión de los centros penitenciarios y carcelarios.Radicación n.º E7300122-13-000-2020-00075-01 18 La restricción del contacto social y la evitación de asistencia a espacios concurridos, constituyen mecanismos de política pública, tendientes a evitar la propagación del virus, por estar en juego el interés general, de cara a la vida y salud de la población. Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulta gravosa del derecho la salud y la vida del querellado. Esta situación fue objeto de reciente pronunciamiento en la Corporación, con el fin de dar una respuesta real a este acontecimiento histórico, momen

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