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CSJ - E 73001-22-13-000-2020-00086-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E 73001-22-13-000-2020-00086-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00086-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada por Pedro Pablo Rojas frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el pasado 14 de abril, dentro de la acción de tutela promovida contra el Presidente de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y la Protección Social, la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Penitenciario de Ibagué (COIBAPicaleña), si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00086-01

2. El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las decisiones que se surtan en el rito

2. El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera

3. La referida normativa impone al Juez de tutela preservar, a las personas con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa con el fin de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues se omitió la vinculación y notificación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué, la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y Fiduprevisora a efectos de que intervengan en esta salvaguarda, máxime cuando les puede asistir algún interés en el resultado de la misma comoquiera que la autoridad judicial es a la que le corresponde la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al reclamante y las dos restantes entidades son las encargadas de la atención en salud de la población privada de la libertad.

4. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: « [L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez

2591 de 1991 dispone: « [L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 2Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00086-01 Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe

auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…) La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de 3Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00086-01 convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación

enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…)» (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).

5. Lo enunciado cobra mayor relevancia, en el sentido que lo pretendido por Rojas es que se disponga su aislamiento preventivo o la sustitución temporal de la reclusión que padece, en aplicación de las medidas de salubridad adoptadas por el Gobierno Nacional ante la emergencia carcelaria decretada por la aparición del virus denominado «Covid-19», para lo cual se torna necesaria la vinculación a este trámite del juzgado ejecutor de la pena a él impuesta y de las entidades encargadas de brindar atención médica a la población privada de la libertad, es decir, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Fiduprevisora, esta última en su condición de administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad1.

6. En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del

Personas Privadas de la libertad1.

6. En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la 1 El cual fue creado por la Ley 1709 de 2014 y regulado en el Decreto 2245 de 2015

4Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00086-01 sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.

7. En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar la vinculación pretermitida respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Fiduprevisora para que ejerzan su derecho de defensa y una vez cumplido ello proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de abril del año en curso, dentro de la acción de tutela de la referencia 5Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00086-01

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 6

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