🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E-73001-22-13-000-2020-00088-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E-73001-22-13-000-2020-00088-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 16 de abril de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Nieto Ruíz contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal también de la capital tolimense , así como las sociedades Arquilam Consultoría y Construcciones S.A.S. , Negocios e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. , y, Seguros de Vida Suramericana ARL, a más de los restantes intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela que promovió contra Arquilam Consultoría y Construcciones

jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela que promovió contra Arquilam Consultoría y Construcciones S.A.S., Negocios e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., y, Seguros de Vida Suramericana ARL, con radicado No. 202000026-01. En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se revoque dicha determinación.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que en el trámite de la salvaguarda en comento demostró que su despido de la empresa Arquilam Consultorías y Construcciones S.A.S, fue consecuencia directa de su estado de salud actual, el que le ha imposibilitado regresar a su vida normal, pues el galeno tratante lo ha venido incapacitando sistemáticamente desde que sufrió un accidente laboral en el mes de agosto del año pasado, el Juzgado convocado en sede de impugnación, «neg[ó] la protección de [sus] derechos fundamentales, sin [advertir] que se está desprotegiendo [a] una persona que se encuentra en debilidad manifiesta», pues « se encuentra con su mano izquierda lisiada, (…) [y] tiene una hernia en su columna vertebral, [lo que le

debilidad manifiesta», pues « se encuentra con su mano izquierda lisiada, (…) [y] tiene una hernia en su columna vertebral, [lo que le impide] valer[s]e por sus propios medios», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo.

2Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué informó, que le correspondió conocer en primera instancia la acción de tutela criticada ahora por el señor Nieto Ruíz, donde éste solicitó que se ordenara su reintegro a la empresa Arquilam Consultorías y Construcciones S.A.S., pretensión que le fue denegada mediante sentencia del 6 de febrero de los corrientes, la cual, luego de ser impugnada, se mantuvo incólume por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe, siendo esta última decisión en la que radica, a ciencia cierta, la queja elevada por el inconforme en esta oportunidad. b. De otra parte, el citado Despacho del Civil del Circuito comentó, que mediante proveído adiado 25 de marzo de los corrientes, confirmó el fallo desestimatorio del amparo adelantado por el gestor en anterior oportunidad, con fundamento en que este tipo de acciones « se rigen por el principio de la subsidiariedad y por tanto no son el mecanismo idóneo para reclamar pretensiones laborales».

amparo adelantado por el gestor en anterior oportunidad, con fundamento en que este tipo de acciones « se rigen por el principio de la subsidiariedad y por tanto no son el mecanismo idóneo para reclamar pretensiones laborales». c. Por su lado, el representante legal de Negocios e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. puso de presente, que « a la fecha» y acerca de la misma temática discutida por el accionante, esto es, su reintegro, « existen 2 fallos de tutela debidamente notificados, que hicieron trámite a cosa juzgada »; de otra parte, hizo énfasis en que «el tutelante, siempre estuvo adscrito al sistema de salud y a la A.R.L. y estas entidades no

3Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 registran incapacidad alguna » ordenada al promotor, motivo por el cual resultaba improcedente la protección que anteriormente instó para lograr lo pretendido, pues no es cierto como éste lo asegura, que su despido se hubiera debido a su estado de salud. d. A su turno, el representante legal de la sociedad Arquilam Consultorías y Construcciones S.A.S. aclaró, que «el accionante (…) suscribió un contrato de OBRA O LABOR, del cual se derivan una serie de condiciones y/u obligaciones que debe cumplir, pues téngase en cuenta que dicho contrato tiene una duración hasta tanto la obra o labor por la que fue contratado se termine, es decir que

derivan una serie de condiciones y/u obligaciones que debe cumplir, pues téngase en cuenta que dicho contrato tiene una duración hasta tanto la obra o labor por la que fue contratado se termine, es decir que el día 28 de noviembre de 2019, mencionado contrato se terminó». e. Finalmente, tanto la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) SURA, como la EPS Medimás, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, aseguran, ninguna injerencia tienen en los pedimentos del promotor del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por

4Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 cuanto «no se cumple con el principio de subsidiaridad como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, en razón que el actor dispone de otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces a su alcance, tal como quedó anotado en líneas que preceden, pues existe la revisión y la petición de insistencia para poner de presente ante la H. Corte Constitucional, todas las inconformidades contra la providencia cuestionada, o acudir a la justicia ordinaria laboral a través de la

revisión y la petición de insistencia para poner de presente ante la H. Corte Constitucional, todas las inconformidades contra la providencia cuestionada, o acudir a la justicia ordinaria laboral a través de la acción respectiva, con el fin de incoar las pretensiones puestas de presente en la presente acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria, y en el escrito adicional que presentó durante el trámite de la primera instancia, respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

5Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

6Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

6Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

7Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Oscar Nieto Ruíz , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que mantuvo incólume el fallo desestimatorio del amparo que invocó en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, la cual instauró en pretérita ocasión contra la sociedad Arquilam Consultorías y Construcciones S.A.S., con radicado No. 2020-00026-01, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el

8Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera

8Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01 punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC2038-2020). 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

9Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. nº. E-73001-22-13-000-2020-00088-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...