CSJ - E-76000-22-13-005-2020-00030-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - E-76000-22-13-005-2020-00030-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la acción de tutela instaurada por Eddy Mayerly Gómez Zúñiga contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la que fue vinculada la señora Yulieth Gómez.
ANTECEDENTES
1. La actora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el juzgado acusado, en el juicio de filiación extramatrimonial y petición de herencia , radicado bajo el No. 2013-00106.
2. Apuntaló sus reclamaciones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 2 2.1. Que ante el Juzgado Primero de Familia de Palmira se tramitó el juicio de «filiación natural y petición de herencia» que instauró Yulieth Gómez contra María Mercedes Gómez Castillo, para que se le reconociera como « hija extramatrimonial del señor Ricardo Gómez Castillo y en consecuencia se
[declarara] como heredera en el proceso de sucesión de este último» ;
Castillo, para que se le reconociera como « hija extramatrimonial del señor Ricardo Gómez Castillo y en consecuencia se [declarara] como heredera en el proceso de sucesión de este último» ; pretensiones que fueron avaladas en la providencia de 2 de mayo de 2019. 2.2. Mencionó que la allí convocante solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda, que nunca se materializó, por no cuanto el solicitante no otorgó la caución ordenada para ese propósito. 2.3. Indicó, que el certificado de tradición No. 37898227 aportado como prueba en el libelo introductorio, tiene fecha de expedición de 24 de mayo de 2012, y el libelo fue admitido el 15 de marzo de 2013, por lo que, el accionado no verificó la vigencia del documento anexado, tal como lo estipula el artículo 72 de la Ley 1579 de 2012, incurriendo en uno « de los primeros errores fácticos que se suma a la violación del derecho vulnerado…, pues…, para la fecha de admisión de la demanda, quien ostentaba la propiedad del inmueble objeto del litigio, no era la demandada María Mercedes Gómez Castillo, sino el señor Johnny Augusto Alzate Gamez, quien nunca fue llamado a comparecer al proceso», habida cuenta que ésta transfirió la nuda propiedad, reservándose únicamente el usufructo vitalicio. 2.4. Agregó que, si el estrado querellado no hubiera omitido la valoración de «las pruebas aportadas con la contestación
propiedad, reservándose únicamente el usufructo vitalicio. 2.4. Agregó que, si el estrado querellado no hubiera omitido la valoración de «las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, específicamente las anotaciones 7 y 8 del certificado de tradición del inmueble [en disputa]… y por el contrario hubiera actuado de manera rigurosa…, no se hubiera configurado la vulneración del derecho al debido proceso que hoy se pide amparar por víaRadicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 3 constitucional», pues, de haberse realizado una debida apreciación probatoria no se habría « dado trámite al proceso de petición de herencia, ya que para la fecha en que se [admitió] la demanda…, la propiedad del mismo estaba en cabeza del señor Jhonny Augusto Alzate Gamez desde el 07 de junio de 2012». 2.5. Posteriormente relató, que María Mercedes Gómez Castillo falleció el 1º de septiembre de 2014 y, ante su deceso, se «cancel[ó] la reserva del derecho de usufructo constituido a favor de ella y se consolid[ó] el dominio pleno del inmueble… en cabeza del señor Jhonny Augusto Alzate Gamez, como consta en la escritura No. 532 del 23 de febrero de 2015 expedida por la Notaria 8 de Cali». 2.6. Refirió, que, pese a lo anterior, el operador judicial cuestionado continuó con el curso de la causa «agotando todas y cada una de las etapas procesales, y casi en simultáneo el señor
2.6. Refirió, que, pese a lo anterior, el operador judicial cuestionado continuó con el curso de la causa «agotando todas y cada una de las etapas procesales, y casi en simultáneo el señor Jhonny Augusto Alzate Gamez, disponía del bien objeto de litigio, pues sobre el mismo no había limitación »; razón por la cual, el 23 de julio de 2015 se registró la anotación No. 11 en el folio de «matrícula inmobiliaria No. 378-98227 la escritura de compraventa No. 725 del 06 de marzo de 2015…, que corresponde a la venta que realizó Jhonny Augusto Alzate Gamez… a la señora Cristina Díaz Jiménez… y esta última [vendió] a la señora Eddy Mayerly Gómez Zúñiga». 2.7. Narró, que mediante escritura pública del 24 de mayo de 2017 adquirió el dominio del aludido inmueble, sin embargo, la decisión recriminada decretó la cancelación de las observaciones «06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 », consignadas en la referida matrícula inmobiliaria, situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 2.8. Manifestó, que el juzgador accionado desconoció «…la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas en él… igualmente… la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 133Radicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 4 del Código General del Proceso…, al no haber integrado el contradictorio con quien para la fecha de admisión de la demanda figuraba como
4 del Código General del Proceso…, al no haber integrado el contradictorio con quien para la fecha de admisión de la demanda figuraba como propietario el señor Jhonny Augusto Alzate Gamez, para que así ejerciera su derecho de contradicción en el juicio y a su vez se inscribiera la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos, evitando que el bien siguiese en el mercado inmobiliario, o advirtiendo a compradores de buena fe, que el bien se encontraba inmerso en una demanda». 2.9. Finalmente recalcó, que el despacho convocado adelantó el litigio sin haber citado a los litisconsortes necesarios, lo cual configura causal de nulidad que no fue saneada en el momento oportuno, ni en las diferentes etapas procesales, como lo consagra el canon 100 del Código General del Proceso, como excepción previa.
3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, que se declare que con ocasión de la providencia del 2 de mayo de 2019, se incurrió en defecto fáctico, al desconocer “la obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo ” que evidenciaban que “ al encontrarse el bien en cabeza de un tercero al momento de presentación de la demanda, no debió haberle dado trámite a un proceso de petición de herencia, y en su lugar debió proceder a tramitar un proceso REIVINDICATRIO DE HERENCIA” por lo que “ se hace necesario
de herencia, y en su lugar debió proceder a tramitar un proceso REIVINDICATRIO DE HERENCIA” por lo que “ se hace necesario cancelar las anotaciones 13 y 14 de la matrícula inmobiliaria N° 37898227, a fin de restablecerles los derechos. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO La célula judicial convocada realizó un breve recuento de las actuaciones practicadas dentro de la disputa objeto de reproche, y solicitó, que se nieguen las súplicas de la accionante por «no haber vulneración alguna a sus derechosRadicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 5 fundamentales y por no ser procedente, además, esta acción, por falta de requisito de subsidiariedad». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la súplica, al encontrar que la promotora carece de legitimación «…para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional, al no haber fungido como parte dentro del proceso de filiación y petición de herencia objeto de censura, lo que por contera implica, hasta sobra decirlo, que su derecho al debido proceso no ha podido verse comprometido». Además, resaltó que « … si lo que reclama la actora, es que debió ser vinculada al referido proceso, por haber adquirido el dominio de uno de los bienes herenciales, antes de proferirse la respectiva sentencia que dejó sin efectos la adjudicación al tradente originario – heredero putativo-, esta cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de revisión, contemplado en el artículo 355 del Código
sentencia que dejó sin efectos la adjudicación al tradente originario – heredero putativo-, esta cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de revisión, contemplado en el artículo 355 del Código General del Proceso, a través del cual puede invocar como causal de nulidad, "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada", de ahí que no estaría satisfecho el requisito de la subsidiariedad, que caracteriza a la acción de tutela, máxime contra providencias judiciales». Y, concluyó, con respecto a la presunta vulneración al derecho a la propiedad, que tiene a su alcance herramientas principales que desplazan al juez constitucional, « como la acción de saneamiento por evicción –en caso de que sea demandada a restituir la cosaconsagradas en los artículos 1893 y siguientes del Código Civil». LA IMPUGNACIÓN La presentó la convocante del resguardo insistiendo en sus motivaciones iniciales, y aduciendo que « no se puedeRadicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 6 desconocer la legitimación en la causa por activa…, pues, aunque no fue parte del procesal de lo que hoy se ataca, existe una afectación subjetiva individual a su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada. De allí que [tiene] un interés legítimo, por lo cual se le deben proteger los derechos incoados».
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue
proteger los derechos incoados».
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago.
ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).Radicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 7 Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como Presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. El debate se centra en determinar las garantías superiores de Eddy Mayerly Gómez Zúñiga se quebrantaron por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
específicos de procedibilidad.
2. El debate se centra en determinar las garantías superiores de Eddy Mayerly Gómez Zúñiga se quebrantaron por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, al proferir la determinación del 2 de mayo de 2019 que desató el litigio declarativo de filiación y petición de herencia, antes referenciado, en el que supuestamente se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3. Estudiada la inconformidad planteada, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que, según se desprende de las probanzas allegadas, Eddy Mayerly Gómez Zúñiga no es sujeto procesal en el trámite censurado , esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo, que posibilite que válidamente pueda controvertir por esta vía las actuaciones y determinaciones que allí se profirieron.Radicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01
8 En ese sentido, tampoco le es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus garantías con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica particular de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, iterase, la peticionaria. Por tanto, deviene
afectada en sus garantías con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica particular de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, iterase, la peticionaria. Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por ella planteada. En un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato de [la] [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC40012018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).
4. De otra parte, es preciso reiterar, como lo indicó el a quo constitucional, en relación con los reparos tocantes a la afectación patrimonial que de aquel litigio se le generan, por
4. De otra parte, es preciso reiterar, como lo indicó el a quo constitucional, en relación con los reparos tocantes a la afectación patrimonial que de aquel litigio se le generan, por haber adquirido el dominio de uno de los bienes herenciales antes de dictarse el fallo confutado, cumple afirmar la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos deRadicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 9 resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soporta su dolencia, incluida la eventual acción judicial por evicción contra su vendedora.
Lo propio, en la medida la falta de citación o indebida notificación puede invocarse como causal en el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, que en su numeral 7, así lo prevé: « Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Por supuesto, no es procedente pretender por esta vía reemplazar los instrumentos legales existentes, porque el juez de tutela no puede actuar como juzgador de instancia arrogándose competencias que no le corresponden, según aquí se persigue. Esta Corporación, al pronunciarse en un caso de similares contornos, sostuvo que:
arrogándose competencias que no le corresponden, según aquí se persigue. Esta Corporación, al pronunciarse en un caso de similares contornos, sostuvo que: «Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, pero solo porque éste no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, indispensable para la procedibilidad de la presente acción. En efecto, tal impedimento surge por encontrarse vigente al menos otra posibilidad de defensa judicial, la cual se evidencia con la suficiente idoneidad y eficacia para cuestionar la actuación reprochada, y es la que brinda el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida por la autoridad judicial querellada el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la pertenencia reclamada respecto del predio identificado con matrícula nº 157-49871 […], conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso. Esto, en la medida en que siendo el punto cardinal para su inconformidad la supuesta indebida notificación de laRadicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 10 accionante, no pudo intervenir ni ejercer sus derechos de defensa y contradicción como titular del derecho de dominio, la eventual falencia puede reprocharse mediante la invocación de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 355 ibídem, con observancia en lo prevenido en el inciso 2º del artículo 356 del citado ordenamiento adjetivo, siempre y cuando la nulidad
contemplada en el numeral 7º del artículo 355 ibídem, con observancia en lo prevenido en el inciso 2º del artículo 356 del citado ordenamiento adjetivo, siempre y cuando la nulidad alegada no haya sido saneada en el proceso (inciso 2º del artículo 134 ídem). Sobre este particular, la Corte ha dicho que: «(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la …quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00211-00, reiterada en STC1702-2016, 15 feb. 2016, rad. 0050501 y STC16050-2017, 4 oct. 2017, rad. 00287-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. E-76000-22-13-005-2020-00030-01 11
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala