CSJ - E-76001-22-03-000-2020-00074-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-76001-22-03-000-2020-00074-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E-76001-22-03-000-2020-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).- Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió la acción de tutela promovida por José Jimmy Rosero Patiño en nombre propio y como representante legal de CYMA S.A.S. y del Consorcio La Vega , contra la Procuraduría General de la Nación , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por autoridad convocada, al noRad. n°. E-76001-22-03-000-2020-00074-01 haberle contestado la petición que elevó a través de correo electrónico el pasado 13 de febrero.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, informarle i) « en forma detallada y precisa, lo actuado hasta hoy por la [dicha entidad] , a través de sus delegados en la ciudad de Popayán »; también, ii) «si es función de la Procuraduría
Nación, informarle i) « en forma detallada y precisa, lo actuado hasta hoy por la [dicha entidad] , a través de sus delegados en la ciudad de Popayán »; también, ii) «si es función de la Procuraduría proteger a los posibles delincuentes, engavetando los procesos disciplinarios, buscando que el quejoso se canse y no busque respuestas a sus peticiones »; así como iii) «qué entidad vigila a los funcionarios de la Procuraduría, y donde se pueden denunciar, cuando estos en forma flagrante ante el peso de las PRUEBAS DOCUMENTALES INCONTROVERTIBLES, NO HACEN NADA » y, iv) «el estado del trámite de [su] queja E-2019731492».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que el 13 de febrero del año en curso solicitó la anterior información a través de correo electrónico a la Procuraduría General de la Nación, dicha ha guardado silencio, pese a encontrarse más que superado el término con el que contaba para emitir la respectiva respuesta, situación que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que «la actuación recriminada no puede ser considerada como quebrantadora de la garantía alegada, comoquiera que, en este momento, el órgano de control accionado no está en la obligación de
en suma, que «la actuación recriminada no puede ser considerada como quebrantadora de la garantía alegada, comoquiera que, en este momento, el órgano de control accionado no está en la obligación de suministrar información relacionada con el procedimiento disciplinario, 2Rad. n°. E-76001-22-03-000-2020-00074-01 además, debe ser respetada su potestad disciplinaria que fue atribuida por la Carta Política».
4. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente la actividad de la Procuraduría en su función disciplinaria, más no de una actuación propia del representante del Ministerio Público.
2. De allí que dada la naturaleza del señalado ente, y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 vigente, que modificó lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los Juzgados del Circuito de Cali, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional, ello pues además, es
demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los Juzgados del Circuito de Cali, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional, ello pues además, es inaplicable al sub examine la previsión fijada en el inciso 3º del citado precepto 1º del aludido Decreto 1983, por cuanto el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención directa del señor Procurador General de la Nación. 3Rad. n°. E-76001-22-03-000-2020-00074-01 Sobre el particular, ha destacado la Sala que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso,
3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali -reparto, para su conocimiento.
4. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto
4Rad. n°. E-76001-22-03-000-2020-00074-01 Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha
dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad
debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019). 5Rad. n°. E-76001-22-03-000-2020-00074-01
5. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, pues como se advirtió, la protección invocada se dirige exclusivamente contra la Procuraduría, más no en contra de una actuación directa del señor Procurador, quien resultó vinculado al asunto de manera aparente.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de abril de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la
resultó vinculado al asunto de manera aparente.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de abril de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del
Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali -reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Rad. n°. E-76001-22-03-000-2020-00074-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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