CSJ - E-76001-22-21-000-2020-00006-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-76001-22-21-000-2020-00006-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.º E-76001-22-21-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Martínez Rojas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , trámite al que fueron vinculadas la Sociedad Inmobiliaria Blacor Ltda y la Unidad 12 Conjunto Residencial Multicentro, así como los Juzgados Once y Doce Civil Municipal de Oralidad de la citada capital.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, con la formulación de cargos que emitió en su contra el pasado 24Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01 de enero, en el marco del juicio disciplinario identificado bajo el consecutivo No. 2019-2124, que tiene como origen la gestión que ejerció como abogado de la Unidad 12 Conjunto Residencial Multicentro, en la contienda de impugnación de
el consecutivo No. 2019-2124, que tiene como origen la gestión que ejerció como abogado de la Unidad 12 Conjunto Residencial Multicentro, en la contienda de impugnación de actas de asamblea de la que conoce en la actualidad el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. En consecuencia, solicita puntualmente, que se declare «la nulidad de [aquella] decisión tomada durante la audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 24 de 2020, para que en su lugar se valoren las pruebas allegadas al proceso, conforme con su verdadero alcance y bajo el postulado de la presunción de inocencia y buena fe » (fls. 12 y 13, expediente digital).
2. Como sustento del anterior pedimento narra el promotor, en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aceptó dos poderes otorgados por la gerente de la Inmobiliaria Blacor Ltda, en calidad de administradora de Unidad 12 Conjunto Residencial Multicentro, para que, entre otros asuntos, representara los intereses de dicha copropiedad ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, dentro de un proceso de impugnación de actas de asamblea; que para el momento en que tales mandatos le fueron conferidos, desconocía que la mentada gerente carecía de aptitud para proferirlos, pues la asamblea celebrada el 22 de febrero de 2016, en la que se había designado como administradora a la sociedad que representa,
gerente carecía de aptitud para proferirlos, pues la asamblea celebrada el 22 de febrero de 2016, en la que se había designado como administradora a la sociedad que representa, estaba suspendida; que no obstante lo anterior, le fue enrostrado el «aparente» desconocimiento del deber jurídico contenido en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4° del artículo 30 ejusdem, cargos 2Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01 que, dice, se fundan en una interpretación equivocada de las pruebas allegadas, a más que no se tuvo en cuenta su declaración acerca de que no elaboró de manera fraudulenta el contrato de prestación de servicios, sino que, asegura, todo se debió a un error de redacción en la fecha. Alega también, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018, se incurrió en diferentes irregularidades, toda vez que «no se limitó debidamente lo correspondiente al derecho de defensa que lleva implícita la versión libre », situación que también fue inadvertida por el agente del Ministerio Público que se encontraba presente, y pese a que solicitó la nulidad de todo lo actuado en la audiencia adelantada el 14 de marzo de 2019, la misma fue denegada, circunstancias todas éstas por las cuales acude a la presente vía residual (fls. 1 a 14, ídem).
lo actuado en la audiencia adelantada el 14 de marzo de 2019, la misma fue denegada, circunstancias todas éstas por las cuales acude a la presente vía residual (fls. 1 a 14, ídem).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca refirió, que en desarrollo del juicio disciplinario iniciado a petición del señor Jorge Enrique Uribe Cock, se surtió la calificación jurídica provisional en la que se formularon cargos contra el aquí interesado por la presunta vulneración a los deberes profesionales descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificación que es de carácter provisional, pues lo cierto es que hasta ahora comienza el debate, sin que de alguna manera se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 3Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01 b. A su turno, el titular del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali se limitó a manifestar, que el 10 de marzo del año en curso remitió el expediente con radicado No. 2016-247-00, contentivo del juicio de impugnación de actas en el que el accionante actuó como apoderado de Unidad 12 Conjunto Residencial Multicentro, al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, por
impugnación de actas en el que el accionante actuó como apoderado de Unidad 12 Conjunto Residencial Multicentro, al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, por pérdida de competencia de conformidad a lo normado en el precepto 121 del Código General del Proceso. c. Por su parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de la urbe aludida, remitió en medio magnético el expediente memorado, sin manifestarse acerca de los pedimentos del tutelante. d. Finalmente, el señor Jorge Enrique Uribe Cock, en calidad de quejoso dentro del asunto disciplinario objeto de análisis, puso de presente que, no solo el mismo se ha surtido con apego a las normas que rigen la materia, encontrándose pendiente la audiencia de juicio, sino que el amparo debe denegarse por incumplir los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la salvaguarda instada, luego de considerar que, «no se vislumbra en la providencia cuestionada la configuración de una causal de procedibilidad del amparo, evidenciándose que la actuación desplegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, se desarrolló 4Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01
ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, se desarrolló 4Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01 dentro de los cauces legales y constitucionales, sin que le corresponda al juez constitucional realizar una segunda valoración de los hechos y las pruebas que llevaron a esa autoridad a tomar la decisión aquí cuestionada, máxime cuando fue proferida durante el periodo de investigación y calificación provisional, restando aun la etapa de juzgamiento y la sentencia, siendo en estas últimas donde se realizará la valoración probatoria definitiva para tomar la decisión que corresponda, de lo que se desprende que no es procedente tan siquiera conceder la tutela de manera transitoria dado que no se evidencia la concurrencia de un perjuicio irremediable, cierto, grave e inminente, toda vez que el señor Martínez Rojas cuenta con las herramientas procesales que le permiten salvaguardar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que ahora por esta vía reclama. De modo que, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Magistrado de instancia, en la decisión adoptada dentro de los parámetros de la independencia judicial, se exponen los fundamentos de forma razonada y si bien el sentido de la decisión no es compartido por el accionante, ello no la torna en caprichosa ni con entidad para configurar una vía de hecho, pues tal decisión judicial está lejos de ser arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable o
compartido por el accionante, ello no la torna en caprichosa ni con entidad para configurar una vía de hecho, pues tal decisión judicial está lejos de ser arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable o violatoria de los derechos fundamentales, debiéndose negar». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó la referida decisión, luego de aducir similares argumentos a los narrados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de
5Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01 la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el sub examine, el señor Martínez Rojas se queja porque, según su dicho, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca erró al formular cargos en su contra en la audiencia que tuvo lugar el 24 de enero de la anualidad que avanza, pues según su criterio, lo resuelto obedeció a la indebida valoración probatoria de los medios de
contra en la audiencia que tuvo lugar el 24 de enero de la anualidad que avanza, pues según su criterio, lo resuelto obedeció a la indebida valoración probatoria de los medios de convicción arrimados al juicio memorado en párrafos precedentes, más aún cuando en el trámite disciplinario se ha incurrido en una serie de yerros procesales que afecta la validez de lo actuado.
3. No obstante lo anterior, de entrada se advierte que la salvaguarda solicitada deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad que gobierna este especialísimo medio de protección, en razón a que hasta ahora está iniciando que el proceso disciplinario objeto de reproche, por lo que encontrándose el mismo en curso, el gestor tiene a su alcance distintos instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las supuestas inconsistencias en que presuntamente ha incurrido la
6Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01 autoridad judicial accionada, y ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues es al interior del proceso disciplinario, en cualquiera de sus etapas, en donde se puede cuestionar la legalidad de lo rituado, control que, incluso, está obligado a hacer el juez natural en caso de que advierta la configuración de cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el artículo 991 de esa misma normatividad.
la configuración de cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el artículo 991 de esa misma normatividad.
4. Así las cosas, dado que al juez de tutela no le es posible sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni eludir los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio, no puede accederse a lo aquí pretendido, aún cuando el gestor no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, pues «la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo 1 «En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.». 7Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01 transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC10170-2019).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n° E-76001-22-21-000-2020-00006-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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