🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E 76111-22-13-001-2020-00031-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E 76111-22-13-001-2020-00031-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela instaurada por Adolfo Rodríguez Gantiva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, vinculándose a Hernán Darío Ramírez Bolaños, las Alcaldías Municipales de Santiago de Cali y de Florida, Ciro Maya Barón, Raúl Velásquez Montoya, Edgar Vásquez Hincapié y Francia Elena Alzate. ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien funge como liquidador al interior del proceso de liquidación judicial (rad. 2004-00042) promovido por Hernán Darío Ramírez Bolaños, invocó el respeto al debido proceso, igualdad, « acceso a laRadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 2 administración de justicia» y «prevalencia de la ley sustancial», presuntamente infringidos por el querellado. Pidió «revocar los autos de 19 de septiembre de 2019, mediante el cual […] decidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito […] y del auto de 18 de diciembre de 2018 mediante el cual decide recurso de reposición y apelación […]».

los autos de 19 de septiembre de 2019, mediante el cual […] decidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito […] y del auto de 18 de diciembre de 2018 mediante el cual decide recurso de reposición y apelación […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que dentro del trámite de liquidación judicial de persona natural comerciante adelantado por Hernán Darío Ramírez Bolaños, el 22 de enero de 2010 el despacho procedió a efectuar la calificación y graduación de « los créditos a favor del señor Ciro Maya [B]arón y del municipio de Santiago de Cali». Manifestó que el 19 de septiembre de 2019, el funcionario judicial resolvió «decretar la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito », ordenando la « cancelación de medidas cautelares y el desglose de la demanda y anexos […]». Informó que recurrió esa decisión en reposición y subsidio apelación, aduciendo que «el impulso del proceso [es una] carga procesal en cabeza del juez y no de las partes » y que «las causales de terminación […] están establecidas en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 », y no prevé el «desistimiento tácito». Sostuvo que en auto de 18 de diciembre de 2019 el estrado acusado mantuvo incólume el interlocutorioRadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 3 impugnado y negó la alzada, afirmando que « el

estrado acusado mantuvo incólume el interlocutorioRadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 3 impugnado y negó la alzada, afirmando que « el desistimiento tácito es una forma de sancionar al litigante remiso por descuidar la atención del proceso». Reprochó el desconocimiento de la norma especial por parte del fallador, pues « el proceso de liquidación judicial sigue sus propias reglas especiales, consagradas en la Ley 1116 de 2006» y no tiene aplicación lo regulado en el Código General del Proceso, ya que «la norma especial prima sobre la norma general ». Aunado a ello, « el desistimiento tácito no opera en procesos concursales». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El juzgado censurado hizo un recuento del procedimiento adelantado dentro de la lid, y aseveró que «se dispuso la terminación por desistimiento tácito de dicho proceso, con base en el artículo 317 numeral 2º del Código General del Proceso, por haber trascurrido más de un año inactivo, es decir no recibió actuación alguna ni por el despacho, ni por los acreedores, ni por quien hoy incoa la presente tutela […]». La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali acotó que su «representada no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el despacho judicial aquí accionado, encontrándo[se] sin legitimación por pasiva frente al caso

Cali acotó que su «representada no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el despacho judicial aquí accionado, encontrándo[se] sin legitimación por pasiva frente al caso objeto de litigio».Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 4 Los demás guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al determinar que, si bien en el sub judice sí tiene aplicación la figura de «desistimiento tácito», el fallador incurrió en yerro ya que no era procedente darle aplicación «toda vez que la inactividad no deviene del deudor, los acreedores o el liquidador, sino del despacho pues se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre el proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, carga exclusiva del despacho». LA IMPUGNACIÓN La formuló el juzgado recriminado reiterando los argumentos del escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca deRadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 5

postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca deRadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 5 defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- El gestor acude a esta senda con el fin de que se invalide, en últimas, el auto de 18 de diciembre de 2019, que mantuvo la determinación de 19 de septiembre del mismo año que «declar[ó] terminado el proceso concursal por desistimiento tácito […] » y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite. 3.- Antes de abordar el fondo del asunto, vale la pena acotar que la figura del «desistimiento tácito» prevista en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en principio tiene aplicación en un « proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas». Sin embargo, la jurisprudencia ha evidenciado que en algunos asuntos puede llegar a presentarse un grado mayor de afectación de derechos con la terminación anormal, por lo que ha fijado ciertas excepciones, tales como las sucesiones, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, asuntos donde se puedan ver afectados los derechos de menores, entre otros. Ello quiere significar que la aludida particularidad restrictiva, tiene cabida en los casos puntuales que han sido definidos por esta Corte, sin que sea dable extender sus

donde se puedan ver afectados los derechos de menores, entre otros. Ello quiere significar que la aludida particularidad restrictiva, tiene cabida en los casos puntuales que han sido definidos por esta Corte, sin que sea dable extender sus efectos a todos los pleitos. En ese orden, el fallador debe ser cuidadoso y reparar en que los pronunciamientos fueronRadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 6 elaborados principalmente frente a las consecuencias específicas que el decreto del desistimiento pueda ocasionar. Sobre este tópico, esta Sala ha dicho que: Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso. Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado,

estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso. Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento “no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad” (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013) (CSJ STC1636-2020, 19 feb. 2020. Rad. 202000414-01).Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 7 4.- Analizado el asunto sub examine, advierte la Sala que lo resuelto por el tribunal constitucional a-quo debe acogerse, toda vez que la autoridad judicial cuestionada efectivamente incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados, tal como pasa a

acogerse, toda vez que la autoridad judicial cuestionada efectivamente incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados, tal como pasa a precisarse. 4.1.- Del expediente digital allegado a este trámite constitucional, se observa que: i) El 15 de agosto de 2018, el despacho judicial dispuso, entre otras, «agregar al expediente y correr traslado por el término de cinco (5) días del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, presentado por el liquidador (artículo 29 inciso 1º de la Ley 1116 de 2006)». ii) El 10 de septiembre de ese año, el aquí gestor presentó memorial en el que solicitó «al señor juez se apruebe el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el suscrito », toda vez que « el 16 de agosto de 2018 se corrió traslado del mismo sin que haya sido objetado dentro del término concedido por el despacho». iii) El 18 de septiembre de 2019, la apoderada del acreedor Ciro Maya Barón requirió al despacho « para que se sirva continuar con los trámites del proceso dando ejecutoria a la calificación y graduación de créditos de la liquidación patrimonial del señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BOLAÑOS».Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 8 iv) En interlocutorio de 19 de septiembre del año pasado, la funcionaria judicial resolvió « declarar terminado

BOLAÑOS».Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 8 iv) En interlocutorio de 19 de septiembre del año pasado, la funcionaria judicial resolvió « declarar terminado el presente proceso concursal por DESISTIMIENTO TÁCITO […]» por cuanto «ha transcurrido más de un (1) año sin que el deudor o acreedores solicitaran o realizaran ninguna actuación en el trámite del proceso», dando aplicación de esta forma a lo preceptuado en el artículo 317 numeral 2º del estatuto procesal civil. v) La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el 18 de diciembre de ese año la jueza decidió « no revocar el auto de septiembre 19 […] » y « negar por improcedente el recurso de apelación […]». 4.2.- Reseñado lo precedente, se evidencia que si bien en el asunto de marras sí se podía dar aplicación eventualmente a lo dispuesto en el numeral 2º del precepto 317 del C.G.P., la funcionaria recriminada incurrió en yerro al contabilizar el lapso allí señalado, toda vez que no se cumplían los presupuestos para ello, y menos aún se había completado un año de inactividad dentro de la litis. Véase que la decisión de dar por finalizado el proceso, se fundó en el informe secretarial en el que se afirmó que la última actuación surtida databa del 10 de septiembre de 2018, por lo que la jueza accionada decidió finiquitar el pleito el día 19 de septiembre de 2019, al encontrar presuntamente

última actuación surtida databa del 10 de septiembre de 2018, por lo que la jueza accionada decidió finiquitar el pleito el día 19 de septiembre de 2019, al encontrar presuntamente acreditado el año de quietud procesal.Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 9 Sin embargo, de las acreditaciones aportadas, diáfano es que se habían elevado dos peticiones por los extremos interesados, radicadas el 10 de septiembre de 2018 y el 18 de septiembre de 2019, en su orden, en las que suplicaban un pronunciamiento por parte de la falladora para continuar el proceso, al no haberse presentado objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos. Por demás se recuerda a los juzgadores que en calidad de directores del proceso que son, han de auscultar las piezas procesales que obren en el expediente para verificar las afirmaciones de secretaría, y no, como el caso presente, guiarse meramente del informe presentado, que según aquí se vio era erróneo. 4.3.- En ese orden de ideas, la determinación judicial reprochada condujo al quebranto del derecho al debido proceso del aquí petente. Estaba en cabeza del despacho encartado darle continuidad al asunto sub examine de conformidad con lo ordenado en el canon 29 de la Ley 1116 de 2006, que preceptúa «no presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno». Lo anterior, habida cuenta que el 15 de agosto de 2018

del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno». Lo anterior, habida cuenta que el 15 de agosto de 2018 se corrió traslado del aludido proyecto, sin que se hubiesen propuesto «objeciones» al mismo, lo que conllevaba a que elRadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 10 director del proceso procediera a manifestarse respecto de las etapas subsiguientes, es decir, estaba pendiente de trámite de su parte. Nótese que en ese estadio procesal no se podía hacer alusión a una supuesta «inactividad», en los términos del numeral 2º del precepto 317 de la ley procesal civil, puesto que «para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito» (Se denota; CSJ STC7547-2016, 8 de jun. de 2016, rad. 00665-01). 4.4.- Aunado a lo anterior, otro aspecto adicional según se apuntó líneas atrás y que llama la atención de la Sala, es que entre el momento en que se adoptó la decisión de dar por terminado el proceso y el instante en que se radicó el último memorial por parte de la apoderada del acreedor, requiriendo

se apuntó líneas atrás y que llama la atención de la Sala, es que entre el momento en que se adoptó la decisión de dar por terminado el proceso y el instante en que se radicó el último memorial por parte de la apoderada del acreedor, requiriendo continuar el trámite, no había pasado sino un día, lo que reafirma la concesión de la protección deprecada. Si bien dicho memorial fue radicado con posterioridad al supuesto vencimiento del término del año de inactividad, ello tampoco es óbice para haber decretado la terminación del proceso.Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 11 De conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley ( ipso iure non solum operani ) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo. Así las cosas, cumplidos los requisitos legales para la procedencia del desistimiento tácito, es deber del juez declarar tal situación no siendo posible atribuir su retardo en la toma de decisiones imputable a las partes. De manera que, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte

declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte quien impulsó el proceso ante la inactividad del despacho. En lo que toca con el precitado artículo, es indispensable anotar que este no hace alusión a alguna particularidad en la parte que deba realizar la actuación o a la naturaleza de la misma, siendo restringido para el juez de instancia hacer calificación alguna respecto a la misma más allá de considerarla como el impulso procesal de la parte, requerido para la inoperancia de la aludida figura.Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 12 A propósito de la interpretación de ese aparte normativo, la Sala sostuvo que la «interrupción» ocurre como consecuencia de «cualquier labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo» (STC73792019)1. 4.5.- Corolario de lo pretérito, se avizora que el despacho judicial censurado incurrió en « defecto procedimental absoluto», al desconocer lo regulado en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y dar por terminado el juicio objeto de pronunciamiento, lo que condujo, se itera, al quebranto de los derechos de la parte querellante, todo lo

numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. y dar por terminado el juicio objeto de pronunciamiento, lo que condujo, se itera, al quebranto de los derechos de la parte querellante, todo lo cual amerita ser conjurado en el trámite de amparo. 5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. 1 Corte Suprema de Justicia. STC1529-2019. Radicación: nº 11001-02-03-000-201903592-00. 07 de noviembre de 2019.Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 13 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00031-01 14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...