🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - E 76111-22-13-001-2020-00032-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - E 76111-22-13-001-2020-00032-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de abril de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión de la prueba anticipada con radicado 2019-00125-00, solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. respecto de la gestora.Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora aduce que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. rogó al estrado del circuito confutado la práctica de una inspección judicial con intervención de un perito en sus instalaciones.

Lo anterior, para lograr la exhibición de documentos ante el alegato de dicha empresa, en relación con un posible

confutado la práctica de una inspección judicial con intervención de un perito en sus instalaciones. Lo anterior, para lograr la exhibición de documentos ante el alegato de dicha empresa, en relación con un posible decurso de competencia desleal, por parte de la tutelante. La promotora manifiesta que lo deprecado involucraba libros de comercio y, por tanto, debió notificársele personalmente de la diligencia, según lo previsto en el artículo 189 del Código General del Proceso1. 1 “ (…) Artículo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito (…). Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria (…)”. 2Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 Si bien, en un comienzo, la sede judicial fustigada inadmitió y, luego, rechazó el pedimento de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., según autos de 20 de noviembre de 2019 y 10 de diciembre postrero, en virtud de un recurso de apelación incoado por esa firma, contra la última determinación en comento, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó aquél pronunciamiento en proveído de 7 de febrero

virtud de un recurso de apelación incoado por esa firma, contra la última determinación en comento, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó aquél pronunciamiento en proveído de 7 de febrero de 2020, y dispuso tramitar la diligencia materia de disenso. En cumplimiento de esa decisión, el despacho atacado fijó para el 9 de marzo siguiente, la práctica de la actuación deprecada, con la presencia de un experto contratado por la compañía interesada en la prueba extraprocesal. La gestora afirma que, en la referida calenda, de manera sorpresiva, se enteró de lo actuado en el decurso criticado, pues a sus instalaciones concurrió personal del estrado cuestionado, de la compañía solicitante y el señalado perito designado. La reclamante indica, que en esa oportunidad, se registraron libros de comercio y se accedió a documentos sensibles y confidenciales, propios de su actividad mercantil, así como a correspondencia, computadores y correos corporativos; además, el auxiliar de la justicia 3Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 descargó esa información en un equipo llevado para ese propósito. Por lo expuesto, en el acto, la peticionaria deprecó la invalidez de lo rituado, la cual fue desestimada en la señalada oportunidad.

propósito. Por lo expuesto, en el acto, la peticionaria deprecó la invalidez de lo rituado, la cual fue desestimada en la señalada oportunidad. Frente a lo anterior, la precursora interpuso el medio de defensa horizontal y, en subsidio, el vertical, expresando que el procedimiento recriminado no le había sido puesto en conocimiento con anticipación. El juzgado demandado repuso parcialmente su providencia y, por ello, devolvió a la accionante algunas reproducciones de los documentos inspeccionados y, en relación con los demás reparos, concedió la alzada incoada, la cual se encuentra pendiente de definición. Pese a ello, la suplicante expone que el 10 de marzo de 2020, el auxiliar que participó en el ritual atacado pidió al gerente de la sociedad, a través de un “ email”, la clave de una cuenta virtual. Si bien la misma se suministró, la accionante predica que en la “cadena de mensajes” del perito estaba registrada la dirección electrónica del despacho encausado, con lo cual, según arguye, “pudieron” quedar expuestos datos sensibles de la empresa para terceros. 4Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 Para la gestora, el procedimiento refutado lesiona sus prerrogativas superlativas, por cuanto, en virtud de una actuación irregular, los datos de su compañía se encuentran gravemente comprometidos.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la diligencia de

prerrogativas superlativas, por cuanto, en virtud de una actuación irregular, los datos de su compañía se encuentran gravemente comprometidos.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la diligencia de exhibición de documentos y, de manera subsidiaria, ordenar “(…) [que] la descarga, revisión, aplicación de filtros y clasificación de la información objeto de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sea hecha por el perito en compañía constante de otro (…) experto (…) forense informátic [o] y recuperación de datos designado por la [aquí actora, o] por personal [de su] área de tecnología (…) [para ] acompañ[ar] esta labor y que se aseguren de que: (i) en ningún momento se ponga en riesgo la seguridad de la información y la confidencialidad de la misma; y (i) el perito no accederá y no revisará información que no tenga relación alguna con el objeto de [la] prueba extraprocesal (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado del circuito enjuiciado, defendió la legalidad de su actuación.

2. El perito Bayron Prieto Castellanos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., manifestaron, por separado, que no se conculcó garantía alguna en las diligencias objeto de controversia.

3. Lo demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

separado, que no se conculcó garantía alguna en las diligencias objeto de controversia.

3. Lo demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

5Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 Desestimó el amparo, por cuanto la apelación incoada por la reclamante en relación a la validez del ritual objeto de disenso, aún no ha sido resuelta y, por tal motivo, advirtió la imposibilidad de usurpar esa competencia. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección implorada, pues con fundamento en similares argumentos a los ahora invocados, la actora formuló el remedio vertical que está por decidirse, frente al pronunciamiento de 9 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el trámite de la inspección judicial con intervención de perito, encaminada a lograr la exhibición de documentos de propiedad de la impulsora.

Con ese entendimiento , el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolución la apelación impetrada, pudiendo la suplicante, por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver la invalidez aquí rogada.

pudiendo la suplicante, por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver la invalidez aquí rogada. 6Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 Lo anterior, porque esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

2. Además, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo. Lo expresado, porque pues sobre la posible filtración de información de la empresa accionante, por cuenta de un correo electrónico remitido al perito designado para la diligencia refutada, nada revela esa circunstancia en el expediente, tornándose ésta en una mera hipótesis, 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 además, la eficacia probatoria de los documentos exhibidos dependerá de lo resuelto en el recurso de apelación formulado por la quejosa e, igualmente, en el eventual ritual de competencia desleal que se formulé con ocasión de esa diligencia extraproceso. Inclusive, si los documentos recaudados se consideran válidos, pero son utilizados para fines distintos a los solicitados en el procedimiento fustigado, afectando los intereses de la petente, ésta puede impulsar un decurso declarativo para deprecar la reparación correspondiente por los perjuicios que, eventualmente, estime causados. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:

declarativo para deprecar la reparación correspondiente por los perjuicios que, eventualmente, estime causados. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales). 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 8Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone

5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

14Radicación n.° E 76111-22-13-001-2020-00032-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

Consultar sobre este documento ...