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CSJ - E-76111-22-13-002-2020-00017-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-76111-22-13-002-2020-00017-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de marzo de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Buriticá Moncada, en representación de su hija menor de edad Natalia Velásquez Buriticá, frente a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y de Competencia Múltiple de Tuluá, con ocasión, el primero, del asunto de liquidación de sociedad conyugal N° 2016-00217 y, el segundo, del juicio divisorio 2018-00651, seguidos por Jhon Mario Rico Rodríguez contra la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente: Mediante escritura pública N° 1986 del 14 de julio de 2011, protocolizada en la Notaría del Círculo de Tuluá,

el expediente, se puede colegir lo siguiente: Mediante escritura pública N° 1986 del 14 de julio de 2011, protocolizada en la Notaría del Círculo de Tuluá, Claudia Patricia Buriticá Moncada adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 384114338, con ocasión de la compraventa celebrada con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de

Tuluá “INFITULUÁ”1.

A su vez, en dicho instrumento notarial, constituyó patrimonio de familia a favor de: i) su hija menor Natalia Velásquez Buriticá ii) Jhon Mario Rico Rodríguez, quien, para la época, era su cónyuge y, iii) de los hijos que llegaren a tener2. Posteriormente, Rico Rodríguez promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal en contra de Buriticá Moncada, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá y, en auto proferido el 22 de julio de 2018, esa autoridad aprobó el trabajo de partición de los bienes sociales, adjudicando, a cada uno de los cónyuges, el 50% del predio con M.I. N° 384-114338. 1 Anotación Nro. 2 del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. 2 Anotación Nro. 4 del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. 2Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01

Públicos de Tuluá. 2 Anotación Nro. 4 del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. 2Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 A su paso, Rico Rodríguez también adelantó demanda divisoria respecto del mencionado inmueble frente a la aquí promotora; dicho libelo le correspondió, por reparto, al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad. En ese decurso, el 16 de mayo de 2019 se decretó la división ad valorem del bien objeto de censura, adelantándose, posteriormente, la subasta, donde fue adjudicada la enunciada heredad a Humberto Ojeda Arias y, en proveído del 11 de febrero del año, se aprobó la misma. La actora afirma ambiguamente, que el juez que conoció de la liquidación de la sociedad conyugal permitió la lesión de sus prerrogativas, al aprobar la partición “(…) sin ni siquiera valorar o revisar el respectivo certificado de tradición (…) ya que de [haberlo hecho] (…) ordena el levantamiento de la limitación de dominio (…)”3. Sostiene que los dos juzgados convocados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto los elementos demostrativos allegados fueron indebidamente valorados, en específico, dentro del divisorio, “(…) la escritura No. 1986 del 14 de julio de 2011 y su respectivo certificado de

demostrativos allegados fueron indebidamente valorados, en específico, dentro del divisorio, “(…) la escritura No. 1986 del 14 de julio de 2011 y su respectivo certificado de tradición (…)”, de los cuales se extraía “(…) la existencia del patrimonio de familia, es decir, una limitación al dominio (…)”, omisión que los llevó a “(…) decretar y aprobar la partición del bien inmueble (…)”, desconociendo el contenido 3 Folio 4, cuaderno 1. 3Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 y la finalidad de las disposiciones que versan sobre la materia4. Reitera que solo es procedente cancelar la señalada figura jurídica “(…) siempre y cuando se [cumplan ] los requisitos de ley [ya que] involucra a una niña de 13 años de edad y requiere un proceso judicial ante un juez de familia (…)”5.

3. Pide, por tanto, decretar la nulidad de las actuaciones al interior de los procesos 2016-00217 y 201800651 y, asimismo, “(…) detener el futuro desalojo de la propiedad hasta tanto no se resuelva la situación (…)”6. 1.1. Respuesta de las accionadas

1. Los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, realizaron un recuento de sus gestiones y manifestaron, no haber incurrido en violación de garantías sustanciales (fols. 59 al 63).

Promiscuo de Familia de Tuluá, realizaron un recuento de sus gestiones y manifestaron, no haber incurrido en violación de garantías sustanciales (fols. 59 al 63).

2. El Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ratificándose en el sentido de la decisión criticada, comunicó que al interior del juicio divisorio incoado por Jhon Mario Rico Rodríguez, se surtieron las etapas procesales en debida forma. Anotó que aun cuando la promotora acudió a ese decurso y tuvo la oportunidad de controvertir las providencias emitidas allí “(…) no ejerció las 4 Folio 4, Cuaderno 1. 5 Ibidem. 6 Folio 5, Cuaderno 1.

4Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 conductas propias (…), [pues] ninguna de las decisiones fueron objeto de recurso (…)”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad (fl. 60).

3. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Tuluá del ICBF, solicitó información sobre la situación de la menor, a fin de adoptar las medidas necesarias, en aras de restablecer, si es el caso, sus derechos fundamentales (fl. 65).

4. El vinculado Jhon Mario Rico Rodríguez, alegó que si bien respecto del predio objeto de censura, se constituyó patrimonio de familia, previamente se estableció gravamen

fundamentales (fl. 65).

4. El vinculado Jhon Mario Rico Rodríguez, alegó que si bien respecto del predio objeto de censura, se constituyó patrimonio de familia, previamente se estableció gravamen de hipoteca para garantizar el pago de la obligación adquirida con la Sociedad Apuestas Asociadas Ltda., motivo suficiente para proceder al embargo (fl. 71 al 73).

5. La Procuraduría Setenta y Ocho Judicial II de Buga, se pronunció frente a los hechos expresados por la accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, puesto que “(…) dentro del proceso hubo los espacios donde se pudo ventilar (sic) las nulidades o irregularidades que ahora pretende por esta vía (…)” (fols. 76 al 78).

6. El Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, pidió declarar la improcedencia del resguardo dado su carácter excepcional, señalando que la peticionaria tuvo la oportunidad de controvertir en el litigio las actuaciones surtidas (fols. 85 y 86).

5Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la protección impetrada frente al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por presentarse el quebrantamiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, por cuanto esa autoridad incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los preceptos

Competencia Múltiple, por presentarse el quebrantamiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, por cuanto esa autoridad incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los preceptos en torno a los límites del derecho de dominio y la jurisprudencia constitucional que protege la vivienda familiar. Destacó que la figura jurídica “patrimonio de familia”, inscrita respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 384-114338, le impedía al funcionario encargado disponer la venta pública y aprobar la almoneda, por tratarse de un beneficio constituido en favor de una menor de edad. Por lo esbozado, ordenó al despacho fustigado: “(…) [D]ejar sin efecto el auto No. 1396 de 16 de mayo de 2019 proferido dentro del proceso divisorio radicado No. 2018-00651 por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, mediante el cual decretó la venta en pública subasta del inmueble (…) inclusive, toda la actuación posterior que del mismo se haya desprendido (…)”7. En torno a la actividad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, negó la salvaguarda, indicando: 7 Folio 97, Cuaderno 1. 6Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 “(…) [D]icho argumento no encuentra eco en esta Sala teniendo en cuenta que le proceso de liquidación de sociedad conyugal tiene únicamente por objeto partir los bienes que la conforman y

“(…) [D]icho argumento no encuentra eco en esta Sala teniendo en cuenta que le proceso de liquidación de sociedad conyugal tiene únicamente por objeto partir los bienes que la conforman y dividir su producto entre los exesposos, es decir, por su naturaleza no es dicho trámite el escenario idóneo para determinar lo relativo a la cancelación del patrimonio de familia que afecta dicho predio común de los ex cónyuges que los beneficia a ambos y a la menor, pues ello escapa por completo de la finalidad de dicho trámite (…)”8. 1.3. La impugnación La promovió Jhon Mario Rico Rodríguez, argumentando que el tribunal, según su dicho, no analizó los documentos anexados como prueba, en específico, la demanda de impugnación de paternidad por él incoada frente a la menor aquí agenciada, “(…) la cual es base fundamental para atacar el derecho de dominio de patrimonio de familia y a su vez divisorio (…)” 9, en lo concerniente enfatizó: “(…) [E]n este proceso se demuestra que la accionante actuó de mala fe al hacerme creer que la menor quien nació durante el matrimonio era mi hija, toda vez que esta fue producto de infidelidad, tal como quedó demostrado y más aún que conocía quien era el verdadero padre (…)”. “(…) [E]sta actuación dolosa logra llevarme al error y afectar el bien inmueble con patrimonio de familia, porque a pesar de haber

infidelidad, tal como quedó demostrado y más aún que conocía quien era el verdadero padre (…)”. “(…) [E]sta actuación dolosa logra llevarme al error y afectar el bien inmueble con patrimonio de familia, porque a pesar de haber sido consciente y voluntario, queda viciado por engaño (…)”10. 8 Folio 97, Cuaderno 1. 9 Folio 97, Cuaderno 1. 10 Folio 107, Cuaderno 1. 7Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01

2. CONSIDERACIONES

1. El presente auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de la menor Natalia Velásquez Buriticá, con ocasión de las actuaciones de las autoridades judiciales convocadas.

2. Delanteramente, se precisa, como lo expuso el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, por cuanto, además de no promoverse una queja concreta contra su actividad, ninguna irregularidad revela el trámite liquidatorio, pues su objeto fue, como correspondía, la división del patrimonio de la sociedad conformada entre los cónyuges.

3. Sobre la censura impetrada contra el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, dentro del proceso divisorio, en especial, lo concerniente a la venta del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 384114338 y la posterior aprobación de esa almoneda, sí se constata la vulneración endilgada.

del proceso divisorio, en especial, lo concerniente a la venta del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 384114338 y la posterior aprobación de esa almoneda, sí se constata la vulneración endilgada. Con el propósito de definir la controversia, se atenderá, particularmente, al deber del funcionario encargado de exigir, para adelantar el juicio a su cargo, la cancelación o extinción del “patrimonio de familia” , inscrito sobre el enunciado predio, a través de los mecanismos instituidos para tal fin. 8Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 No obstante, como puede aducirse la improcedencia de esta súplica porque la tutelante omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance, por cuanto no alegó lo aquí expuesto ante el citado despacho, se resalta que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer la satisfacción, entre otros, del presupuesto de subsidiariedad, según el criterio de esta Sala, pues tal exigencia no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección. Además, en el presente asunto, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar las garantías de la menor aquí agenciada y la familia como núcleo esencia de la sociedad.

Además, en el presente asunto, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar las garantías de la menor aquí agenciada y la familia como núcleo esencia de la sociedad. Al respecto, se ha puntualizado: “(…) [E] n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) “[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en 9Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su

parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)”.

4. Depurado lo anterior, de la revisión de las copias adosadas a esta diligencia, se establece que Claudia Patricia Buriticá Moncada mediante escritura pública 1986 del 14 de julio de 2011, constituyó sobre el bien objeto de litigio, patrimonio de familia a favor de: i) su hija menor Natalia Velásquez Buriticá ii) Jhon Mario Rico Rodríguez, quien, para la época, era su cónyuge y, iii) de los hijos que llegaren a tener.

Dicha inscripción, a su vez, se realizó en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en la anotación No. 4. Posteriormente, Jhon Mario Rico Rodríguez adelantó demanda divisoria frente a Buriticá Moncada, cuya asignación correspondió al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, a fin de lograr el repartimiento respecto del mentado inmueble. En el decurso criticado, el funcionario encartado, en proveído de 16 de mayo de 2019, decretó la división ad valorem del bien objeto de censura y efectuó la subasta, siéndole adjudicado a Humberto Ojeda Arias, luego, en

proveído de 16 de mayo de 2019, decretó la división ad valorem del bien objeto de censura y efectuó la subasta, siéndole adjudicado a Humberto Ojeda Arias, luego, en proveído del 11 de febrero de 2020, se aprobó tal almoneda. 10Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01

5. A la luz del anterior escenario se deduce la procedencia de este auxilio porque, en realidad, se desconoció el patrimonio de familia establecido sobre la edificación cuestionada, medida instituida para proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Esta figura jurídica fue creada inicialmente por la Ley 70 de 1931, luego fue modificada por la Ley 495 de 1999 y, reglamentada por el Decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el Decreto único reglamentario 1069 de 2015; su propósito, radica en evitar que sea embargada por deudas adquiridas por quien ostenta el título de propietario. Ahora bien, en el mencionado compendio normativo, se encuentran estipulados los beneficiarios del patrimonio de familia, en específico, el artículo 4 de la Ley 70 de 193111, donde se logra comprender que se extiende a los miembros de la familia, esto es, cónyuges, hijos y menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad. De otra parte, para disponer en venta del bien inmueble que se encuentra sujeto a patrimonio de familia,

miembros de la familia, esto es, cónyuges, hijos y menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad. De otra parte, para disponer en venta del bien inmueble que se encuentra sujeto a patrimonio de familia, es necesario que con antelación se proceda a su cancelación, tal como lo dispone el artículo 23 del mencionado canon12, agotando el trámite que corresponda y 11 modificado por la ley 495 de 1999; Artículo 4º. El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural. 12 ARTÍCULO 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien en su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si 11Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 atendiendo las tres hipótesis a saber: i) entre cónyuges con pleno consentimiento, solo se requiere la intervención solemne a través de un notario13, ii) cuando estén involucrados menores de edad, será ante un juez de familia,

pleno consentimiento, solo se requiere la intervención solemne a través de un notario13, ii) cuando estén involucrados menores de edad, será ante un juez de familia, mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria y iii) y, de igual forma, es viable solicitar licencia previa en asuntos divisorios como el criticado, conforme lo dispone el artículo 408 del Código General del Proceso14. La Ley 1564 de 2012 determina en su artículo 21 numeral 4° 15, la competencia de los jueces de familia en única instancia para conocer de la cancelación del patrimonio de familia inembargable y, en concordancia con ese precepto, el numeral 8° del artículo 577 ibídem16 señala los asuntos que se sujetarán a la jurisdicción voluntaria. El objeto de asistir a la jurisdicción para la extinción del gravamen cuando se encuentra de por medio el interés de un menor de edad, en calidad de beneficiario, como en este caso, se encuentra fundado en la designación del es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc. 13 Código General del Proceso; ARTÍCULO 617. TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:

13 Código General del Proceso; ARTÍCULO 617. TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:

10. De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable. 14 ARTÍCULO 408. LICENCIA PREVIA. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda. 15 “ARTÍCULO 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.” 16 ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de

jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.

12Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 curador ad hoc, para que concurra y verifique la conveniencia, necesidad y utilidad de la cancelación a efectuar, respecto de los intervinientes, ante la existencia de conflicto de intereses. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca, la licencia previa prevista en el último ítem mencionado, debe ser

conflicto de intereses. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca, la licencia previa prevista en el último ítem mencionado, debe ser pedida con la presentación de la demanda divisoria, acompañándose prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia, tras lo cual, al juez de ese asunto, le corresponde pronunciarse antes de correr traslado del libelo. No obstante, en el proceso aquí cuestionado, se resalta, el demandante nada expresó sobre esa autorización y, por su parte, el juez acusado guardó absoluto silencio en torno a la vigencia de la medida reseñada, cuestión que, se insiste, le impedía vender en pública subasta el predio objeto de división. Al respecto la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en Sentencia 2151 del 3 de diciembre de 2013, en torno a la citada figura, acotó: “(…) [L] a posibilidad de cancelación del patrimonio de familia inembargable contempla dos hipótesis bien definidas, de un lado, cuando en consonancia con la norma exista vínculo matrimonial, el consentimiento del cónyuge es indispensable y “no se requiere de intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, y por el otro, cuando haya hijos menores de edad, el consentimiento de estos está supeditado a la intervención de un curador en caso de que este exista, o un curador nombrado ad hoc que se designará en un proceso de

edad, el consentimiento de estos está supeditado a la intervención de un curador en caso de que este exista, o un curador nombrado ad hoc que se designará en un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia. 13Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 “(…) [E]s necesario distinguir entonces, la cancelación de patrimonio de familia inembargable del procedimiento para la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia. La cancelación del patrimonio de familia de forma genérica, es la renuncia a la prerrogativa que la ley estableció tendiente a proteger un inmueble de la órbita intima del núcleo familiar. Por su parte, la designación del curador ad hoc únicamente adquiere relevancia cuando en la cancelación del patrimonio de familia resulta indispensable proteger los intereses de menores de edad. Además, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, no se trata solamente de una designación de plano sino que implica el análisis del juez respecto de la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación, mediante el adelantamiento de un proceso de jurisdicción voluntario (…)”17. 5.1. Ha de precisarse, atendiendo a lo plasmado, que el proceso divisorio tiene por objeto clausurar la indivisión que afecta a bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios. Con la expedición del Código General del Proceso, este tipo de

que afecta a bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios. Con la expedición del Código General del Proceso, este tipo de litigios pasó a catalogarse como de naturaleza declarativa especial, siendo regulado su trámite en los artículos 406 a 418 de dicha obra18. Respecto al objeto del juicio divisorio, esta Corte ha sostenido: “(…) [E]n efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir la titularidad del derecho en común, no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su renovación”. 17 Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00252-00 - Número interno: 2151 - Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS - Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013). 18 Sobre las diferencias en cuanto al trámite del juicio divisorio en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, puede consultarse CSJ, AC 6998 de 24 de octubre de

2017. 14Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 “[D]icha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta (...)”. “[A]quella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos”19. Se observa, en el caso subjúdice, que el juez querellado en auto proferido el 16 de mayo de 2019, decretó la división a través de la venta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 384-114338; no obstante, de acuerdo con la escritura N° 1986 del 14 de julio de 2011 y su respectivo certificado de tradición, se evidencia la vigencia del patrimonio de familia inscrito en favor del núcleo conformado por Claudia Patricia Buriticá Moncada, su hija menor Natalia Velásquez Buriticá y Jhon Mario Rico Rodríguez. Por virtud de los derechos fundamentales anclados en la regla 42 de la Carta, garantes de la familia y sus integrantes, esencialmente los de los menores, con protección reforzada con abrigo en la regla 44 ibídem, se requería que el funcionario, previo a ordenar el remate del

integrantes, esencialmente los de los menores, con protección reforzada con abrigo en la regla 44 ibídem, se requería que el funcionario, previo a ordenar el remate del predio, exigiera al demandante la cancelación judicial del patrimonio de familia -no deprecada en el libelo allí presentado-, por cuanto se encuentran de por medio los derechos de una menor de edad y su actual núcleo familiar. 19 CSJ, AC 6998 de 24 de octubre de 2017. 15Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01

6. Por consiguiente, fluye diamantino, tal como lo ordenó el a quo constitucional, que es ineludible dejar sin valor ni efecto el proveído de 16 de mayo de 2019 y las decisiones que de allí se desprendan, para que el juez denunciado se pronuncie, de nuevo, sobre la posibilidad de surtir la almoneda del predio objeto de división, atendiendo a lo expresado y adoptando las medidas necesarias, tendientes a evitar la conculcación de las prerrogativas de la menor aquí agenciada y de los terceros adquirentes, ajenos, eventualmente, a lo acecido en el juicio confutado.

7. Finalmente, frente a los argumentos de inconformismo expuestos por el actor al recurrir el fallo del tribunal, se advierte su fracaso no solo porque constituyen hechos nuevos no controvertidos por la pasiva, sino además, por cuanto el posible acogimiento de sus

tribunal, se advierte su fracaso no solo porque constituyen hechos nuevos no controvertidos por la pasiva, sino además, por cuanto el posible acogimiento de sus pretensiones, dentro del juicio de impugnación de paternidad iniciado contra la menor aquí agenciada, puede alegarlo, de estimarlo pertinente, dentro del correspondiente proceso de cancelación de patrimonio de familia pendiente de iniciar, pues allí le es posible exponer aquélla situación como motivo para justificar su deseo de renunciar o levantar el patrimonio de familia inscrito en el bien materia de disenso.

8. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos20, motivo por el cual el fallador 20 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.

16Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01 de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos ; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. Aunque los proveídos de los administradores de

cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, co

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