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CSJ - E-76111-22-13-002-2020-00021-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-76111-22-13-002-2020-00021-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 9 de marzo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió Fredy Orobio Riascos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Buenaventura; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la presente queja supralegal.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales requeridas con ocasión de las sentencias proferidas al interior de la demanda de amparo n.° 2019-Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01 00095 que le propuso a Cooperativa Coomeva, de donde imploró restar efecto a tales determinaciones y ordenar al establecimiento asociativo su «reintegro inmediato…».

2. El sustento fáctico de la súplica se compendia así: 2.1. Manifestó el titular del resguardo que los despachos encartados le desestimaron en primera instancia

2. El sustento fáctico de la súplica se compendia así: 2.1. Manifestó el titular del resguardo que los despachos encartados le desestimaron en primera instancia (25 de octubre de 2019) y en impugnación (4 de diciembre ídem) el ruego constitucional que bajo la radicación referida a espacio le instauró a la cooperativa en comento, con el fin de que le reintegrara a su condición de asociado que, adujo, le fue desprovista el 2 de octubre de 2018. 2.2. Criticó, entonces, que los jueces de tutela aquí denunciados, por indebida valoración probatoria y fraude, desconocieron los más de 14 años de permanencia como afiliado, el agotamiento de los mecanismos disponibles e igualmente las irregularidades cometidas por Cooperativa Coomeva en su expulsión, resaltando en este aspecto que quien debía seguirle el proceso disciplinario interno era el Consejo de Administración, mas no la Junta de Vigilancia, viéndose así en estado de vulneración agravada pese a tener 61 años y ser sujeto de especial protección y padre cabeza de familia.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura sugirió desatender la clama iusfundamental, dado que se pretende atacar los fallos allí emitidos como si

2Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01 se tratara de una instancia adicional, no existe evidencia de un fraude en la resolución y el interesado aún puede solicitar la eventual revisión a la Corte Constitucional, en

se tratara de una instancia adicional, no existe evidencia de un fraude en la resolución y el interesado aún puede solicitar la eventual revisión a la Corte Constitucional, en donde reposa el expediente n.° 2019-00095 para el efecto.

2. El estrado Tercero Civil municipal de ese poblado remitió copia magnética de las actuaciones disentidas.

3. Cooperativa Coomeva y la Procuraduría 78

Delegada abogaron en separado por la negación del pedimento, toda vez que se dirige frente a acción de amparo y el gestor dispuso y dispone de medios ordinarios de defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que no se configuraron las excepciones jurisprudencialmente establecidas frente a la improcedencia de la tutela contra fallos de similar estirpe, resaltando que no se ha pronunciado el máximo órgano de constitucionalidad acerca de la eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien insistió en endilgar fraude a los juzgadores confutados.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por

los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena

respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, 4Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01 precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa de cara a decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para

decantado: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 5Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01

3. Así las cosas, no será abordado el estudio del reproche aquí reproducido, en tanto que (i) el ataque se

5Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01

3. Así las cosas, no será abordado el estudio del reproche aquí reproducido, en tanto que (i) el ataque se enfiló frente a las sentencias de amparo de 25 de octubre y 4 de diciembre de 2019, (ii) no se vislumbra ni fue demostrado el fraude en denuncia, a lo que se agrega que

(iii) la tramitación de tutela cuestionada fue excluida de revisión el 28 de febrero pasado, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7797467), esto es, un día posterior a la interposición de esta salvaguarda, sin que el inconforme efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.

4. Es cierto que, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia del mecanismo de tutela contra sentencias de similar índole, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 0180400; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 201600141).

Sin embargo, en el caso de marras no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, máxime cuando, itérase, las alegaciones del memorialista en punto al fraude de las providencias tutelares objeto de crítica no 6Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01 fueron acreditadas.

5. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00021-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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