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CSJ - E-76111-22-13-002-2020-00034-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E-76111-22-13-002-2020-00034-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

Radicación n.º E-76111-22-13-002-2020-00034-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió María Fernanda Soto Romero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un trámite declarativo de unión marital de hecho (radicación 2019-00348).Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que fue demandada en el proceso de la referencia junto con otras personas; asunto que se adelanta en el Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Buga. Explicó que, con el propósito de notificarse, fue « al Juzgado con una copia de citación para notificación personal y me dijeron que ese documento no era oficial, ya que era un documento que había elaborado la abogada de los demandantes, y por tanto debía esperar a que me llegara uno oficial».

Juzgado con una copia de citación para notificación personal y me dijeron que ese documento no era oficial, ya que era un documento que había elaborado la abogada de los demandantes, y por tanto debía esperar a que me llegara uno oficial». Agregó que, el 23 de febrero de 2020, « me notificaron personalmente de la demanda (…), y me dijeron que contaba con 20 días para contestar (…), y luego extrañamente me entero de una constancia de que el 5 de marzo el t[é]rmino para contestar la demanda se encuentra vencido », y que se dio «por no contestada la demanda el 6 de marzo». Precisó que, de igual forma, « a mi señora madre [codemandada] (…) se le notifica la demanda el 10 de marzo y le dicen que el 18 de marzo sábado va a salir nuevamente un emplazamiento solo para los herederos indeterminados, para que comparezcan al proceso». Dijo que pidió copia del escrito introductor el 10 de marzo siguiente, y que se enteró de diversas « irregularidades» en «el conteo de términos y notificaciones que violan nuestros derechos», así como en el decreto de algunas medidas cautelares. 2Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01

3. Por lo anterior, pidió que se ordene « la nulidad del proceso, toda vez que fue admitido sin exigir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial »; « la nulidad de las

proceso, toda vez que fue admitido sin exigir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial »; « la nulidad de las actuaciones y decisiones mediante las cuales la señora Juez no nos permite contestar la demanda, aduciendo normas o situaciones que violan la Ley»; «revocar la medida del embargo del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes »; « se decrete el cambio de Juez »; y « se tom[en] las medidas disciplinarias correspondientes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Luz Marina Soto de Solís y Janeth Soto Bernal allegaron memorial indicando que coadyuvan las pretensiones del resguardo.

2. José Antonio, Orlando y Hugo Soto Bernal, Emilio Soto Alvarado, Carlos Humberto y Jonathan Soto Cervera, y Carolina Soto Lara, en su calidad de sucesores procesales de su progenitor Julio Enrique Soto Bernal (q.e.p.d.), manifestaron que el amparo es improcedente, toda vez que no se han desconocido las garantías reclamadas, aunado a que se están «satura[ndo] las funciones de la rama judicial».

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Buga expuso que «no ha tomado decisión arbitraria y caprichosa sobre el asunto, es decir, no ha acudido a vías de hecho que conlleven mal [a] aplicación o interpretación de las normas ». Por último, recalcó que resulta «preocupante» que la censora « mencione que ha existido dilación y aplazamiento de las audiencias en varias oportunidades, cuando hasta

interpretación de las normas ». Por último, recalcó que resulta «preocupante» que la censora « mencione que ha existido dilación y aplazamiento de las audiencias en varias oportunidades, cuando hasta el momento no se ha trabado debidamente la relación jurídico procesal y no ha habido un solo señalamiento de audiencia». 3Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01

4. El curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Julio Enrique Soto Bernal y Emilio Antonio Soto de Torres, arguyó que se acoge a lo que se pruebe en el trámite.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo, porque la censora no ejerció ningún medio de defensa judicial, en tanto «con prescindencia de si durante el acto de notificación del auto admisorio de la demanda a la aquí accionante se incurrió en alguna de las irregularidades que en sede de tutela esta ha denunciado, lo incontestable es que en vez de hacer uso del mecanismo de defensa (solicitud de nulidad) que tenía a su disposición para denunciarla ante el juez natural del proceso, y obtener por esa vía la aplicación de los correctivos procesales pertinentes, aquella decidió acudir a la tutela». De otra parte, refirió que « atinente a la manifestación de la accionante, según la cual pidió mediante un recurso el levantamiento del embargo de la pensión de sobreviviente que devenga su madre MARÍA RUBY ROMERO, y que el mismo “no se resolvió…”, debe la Sala precisar que dicha afirmación es falsa, pues como antes se destacó,

del embargo de la pensión de sobreviviente que devenga su madre MARÍA RUBY ROMERO, y que el mismo “no se resolvió…”, debe la Sala precisar que dicha afirmación es falsa, pues como antes se destacó, aquella solicitud fue decidida adversamente mediante auto del 06-032020, por extemporánea. Y contra esta providencia no se interpuso recurso alguno». IMPUGNACIÓN La convocante recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y cuestionando que «esta decisión parece m [á]s una 4Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01 contestación de demanda que una Sentencia, por cuanto son evidentes los errores en que incurrió el Operador Judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga incurrió en presunta vía de hecho en el proceso declarativo de unión marital de hecho (radicación 2019-00348) que se adelanta contra la aquí recurrente y otras personas, por supuestamente no notificarla en debida forma del auto admisorio de la demanda.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o

eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). 5Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01 Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera,

01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en 6Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01 tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, r ad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ

la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, r ad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

4. Caso concreto 4.1. Revisadas las diligencias, se tiene que la pretensora busca que, con este remedio constitucional, se invalide «todo lo actuado » en el proceso declarativo de unión marital de hecho (radicación 2019-00348) que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga,

invalide «todo lo actuado » en el proceso declarativo de unión marital de hecho (radicación 2019-00348) que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, comoquiera que, en su criterio, se constataron varias «irregularidades» en la notificación del auto admisorio de la demanda y que, por lo mismo, no pudo contestarla en debida forma. Sin embargo, prontamente advierte esta Sala que la negativa del resguardo habrá de ser confirmada, como pasa a explicarse. 7Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01 Nótese que uno de los principales reparos de la recurrente consiste en que, presuntamente, la autoridad enjuiciada habría errado en el enteramiento del mencionado proveído admisorio, pero lo cierto es que aquella no ejerció el medio de defensa que disponía para rebatir la actuación que aduce como vulneradora en esta sede excepcional, esto es, la solicitud de nulidad por indebida notificación, según lo dispone el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, el cual refiere su configuración cuando: «(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)». 4.2. Ahora bien, en punto a la pretensión de que se

personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)». 4.2. Ahora bien, en punto a la pretensión de que se invalide el auto que decretó una medida cautelar, también deviene clara la desidia de la convocante, en tanto, si bien compareció a esa causa a través de apoderado debidamente reconocido, y allí interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el despacho querellado, con decisión de 6 de marzo de 2020, lo rechazó por extemporáneo, tras considerar que «la notificación por aviso de la señora MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO se entendió surtida el día 24 de enero del año en curso, y los tres días siguientes para interponerlo transcurrieron los días 27, 28 y 2 [9] de enero de la presente anualidad, y el recurso fue presentado ante el despacho el día 03 de marzo de 2020». Determinación frente a la cual tampoco ejerció ningún medio de defensa. 8Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01 En ese orden, como la accionante no aprovechó las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para plantear las inconformidades expuestas en este resguardo, no puede pretender que en esta sede excepcional se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue

plantear las inconformidades expuestas en este resguardo, no puede pretender que en esta sede excepcional se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente. 4.3. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agotar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de interponer la tutela. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y

tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 9Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01

5. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación nº E-76111-22-13-002-2020-00034-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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