CSJ - E-76111-22-13-004-2020-00023-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-76111-22-13-004-2020-00023-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente Radicación n.° E-76111-22-13-004-2020-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por la Corporación Autónoma Regional del Valle –-CVC-, coadyuvada por el Ministerio de Minas y Energía y por Proyectos de Infraestructura S.A.S, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión del amparo impetrado por Jorge Enrique González Rojas frente a la aquí actora y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. Jorge Enrique González Rojas, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle –CVC-, Ministerio d e Minas y Energía , Proyectos de Infraestructura S.A.S, entre otros, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, quien la instruyó bajo el radicado n° 2019-00252.
Infraestructura S.A.S, entre otros, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, quien la instruyó bajo el radicado n° 2019-00252. 2.2. En sentencia de tutela adiada el 20 de enero de 2020, la colegiatura fustigada dispuso, entre otr as cuestiones, (i) amparar los derechos fundamentales a la dignidad, agua, seguridad alimentaria y medio ambiente sano de las generaciones futuras; (ii) reconocer al Río Bugalagrande, su cuenca y afluente como entidad sujeto de derechos de protección; (iii ) solicitar a la C.V.C. adelantar en un término perentorio de seis meses estudios técnicos para definir el impacto ambiental causado hasta la fecha por la explotación del río, e implementar un seguimiento o inspección al tipo de actividades entre otras actividades. 2.3. Afirma que en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del auxilio constitucional promovido en su contra, ni de los términos de la sentencia allí proferida. 2.4. Refiere que, a través de un empleado de la compañía, obtuvo copia de las constancias de notificación 2Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 emitidas por el despacho encartado durante el trámite objeto de censura. 2.5. Advierte que los documentos acreditan, únicamente, el envió de los oficios de enteramiento desde el
emitidas por el despacho encartado durante el trámite objeto de censura. 2.5. Advierte que los documentos acreditan, únicamente, el envió de los oficios de enteramiento desde el “servidor” del juzgado, pero no certifican o confirman la efectiva entrega o recibo del mensaje en los buzones electrónicos de los destinatarios. 2.6. Asevera que después de creer que estaba notificada por conducta concluyente, el 6 de febrero de 2020 impugnó el enunciado fallo, alegando su indebido llamamiento y exponiendo sus motivos de inconformidad con lo resuelto. 2.7. Añade que otras entidades, también accionadas, incoaron impugnación, aduciendo la misma irregularidad procesal, entre éstas, el Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad Proyectos de infraestructura S.A – PISA. 2.8. Expresa que el 5 y el 10 de febrero de 2020, el juzgado atacado negó todas las alzadas, así como las solicitudes de nulidad anotadas, indicando carecer de competencia para resolverlas, al haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Implora, por tanto, revocar las providencias fustigadas.
3Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01
revisión.
3. Implora, por tanto, revocar las providencias fustigadas.
3Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada se opuso a la prosperidad de la súplica y advirtió la improcedencia del ruego constitucional al no satisfacer el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el promotor no agotó los recursos a su alcance.
Aseveró que la salvaguarda criticada fue tramitada y resuelta, en primer lugar, por el Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de Cali, sin embargo, dicha decisión fue nulitada por falta de competencia territorial por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Refirió que, posterior a ello, avocó el conocimiento del trámite y notificó cada una de las decisiones a los correos electrónicos obrantes en el plenario y utilizados para ese efecto, previamente y de forma efectiva por el tribunal y el juzgado en mención, direcciones a través de las cuales la tutelante y los coadyuvantes ejercieron el derecho de defensa y contradicción. Añadió que, si bien el servidor de destino o correo electrónico del quejoso y de las otras entidades vinculadas, no envió información o certificó la entrega de los oficios, dicha situación escapa de su órbita de injerencia, dado que obedece a los ajustes y configuraciones realizadas en el sistema de la entidad.
no envió información o certificó la entrega de los oficios, dicha situación escapa de su órbita de injerencia, dado que obedece a los ajustes y configuraciones realizadas en el sistema de la entidad. 4Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 Destacó que otras instituciones, notificadas a través del mismo “correo electrónico”, ejercieron su derecho de defensa y contradicción al emitir los informes requeridos en el auto admisorio.
2. Proyectos de Infraestructura S.A. –PISA-, coadyuvó las pretensiones del amparo y solicitó se le hicieran extensivos los efectos y resultados del veredicto.
Manifestó que impugnó, pero el despacho atacado negó la súplica el 10 de febrero de 2020, decisión con la cual, según afirma, se desconoció su indebida notificación, ya que solo obra el “ soporte de envió” -de los oficios para el enteramiento-, a los “ correos electrónicos ” de las distintas entidades accionadas, pero no figura un “ acuse de recibido” a la dirección electrónica del despacho.
3. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca indicó que no vulneró las prerrogativas de la accionante, y expuso que los hechos y pretensiones expuestos en el libelo se relacionan, única y exclusivamente, con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá.
4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por
adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá.
4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es ajeno a sus competencias.
5Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01
5. La Procuraduría Veintiuno judicial II Ambiental y Agrario del Valle del Cauca informó que el juez querellado le notificó del auto admisorio de la acción de tutela criticada y, con ocasión de ello, expuso las actuaciones por ella adelantadas.
Posteriormente, se le remitió a su correo electrónico copia de diversas providencias; empero, no de la sentencia, por lo cual le solicitó a la Personería municipal de Tuluá revisar el enteramiento de esa decisión; sin embargo, ello no se logró porque la autoridad jurisdiccional reprochada, informó haber remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad en las acusaciones endilgadas al juzgado involucrado.
7. El Ministerio de Minas y Energía coadyuvó la pretensión tutelar de la CVC. Esgrimió que aun cuando se le enteró de la admisión de la tutela reprochada y se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la
pretensión tutelar de la CVC. Esgrimió que aun cuando se le enteró de la admisión de la tutela reprochada y se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la solicitud de amparo. Refirió que posteriormente no fue informado de la sentencia, conociendo su contenido hasta el 5 de febrero del año corriente, cuando el juzgado atacado se abstuvo de conceder la impugnación formulada por Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA. 6Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 Señaló que el 10 de febrero de 2020, solicitó al estrado censurado declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo; empero, ello se negó. Manifestó que el 12 de febrero de 2020 , insistió en ese pedimento, pero el 20 de febrero del año en cita, se mantuvo la decisión. Finalmente, indicó que el 21 de febrero de la presente anualidad, envió memorial a la Corte Constitucional a fin de obtener un estudio sobre la invalidez deprecada dentro del trámite de revisión, cuestión pendiente de definirse.
1.2. La sentencia impugnada Denegó la salvaguarda teniendo en cuenta que se está a la espera de un pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (fols. 212 -218). 1.3. La impugnación Lo impetró el promotor, quien perseveró en los
a la espera de un pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (fols. 212 -218). 1.3. La impugnación Lo impetró el promotor, quien perseveró en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 221-224).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los
7Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.
8Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y 9Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. El ruego no sale avante porque la petente y los aquí coadyuvantes, aún cuentan con la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, con la insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de
aquí coadyuvantes, aún cuentan con la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, con la insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000 2, para exponer, a través de aquéllos, las circunstancias aquí narradas y sus desavenencias con la actuación del estrado denunciado.
Se destaca, el Ministerio de Minas y Energía, el 21 de febrero de la presente anualidad, envió memorial a la Corte Constitucional alegando las supuestas irregularidades ocurridas con su notificación y deprecó, además, la revisión del fallo de tutela cuestionado, pedimento radicado bajo el No. 2019-0252-00; de ello, se colige el uso de las herramientas procesales pertinentes para lograr un pronunciamiento sobre las cuestiones aquí esgrimidas, siendo inviable la injerencia anticipada de esta especial jurisdicción. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, 2 De la Defensoría del Pueblo
para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, 2 De la Defensoría del Pueblo 10Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Aunado a lo expresado, de acuerdo con la jurisprudencia referida en el numeral tercero de esta decisión, por esta senda le es dable a los interesad os controvertir lo ocurrido con sus notificaciones en los decursos constitucionales.
En esta oportunidad, el promotor y los coadyuvantes no consideran surtido el enteramiento de la sentencia proferida por el acusado, con los “correos electrónicos” de 20 de enero de 2020, dirigido s a sus e-mails, datos usados , previamente, de forma efectiva por el tribunal y el juzgado que, inicialmente, intervinieron en el resguardo. Sobre lo discurrido, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional contempla en su norma 30: “El fallo [dictado en un proceso
que, inicialmente, intervinieron en el resguardo. Sobre lo discurrido, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional contempla en su norma 30: “El fallo [dictado en un proceso de esa naturaleza] , se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido” (subrayas propias). El mandato transcrito faculta al juzgador de un resguardo para “notificar” la providencia finiquitoria de éste 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 11Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 por la vía que ese funcionario estime idónea; por tanto, hacerlo, como ocurrió en el comentado ruego, a través de “correo electrónico”, se halla ajustado a lo consagrado en el señalado canon, máxime si los “ e-mails” correspondieron a los utilizados por la aquí petente o su delegado al impugnar el amparo ante el colegiado cognoscente.
5. Debe señalarse, no se requería previa autorización del extremo actor para proceder a agotar el aludido acto a través de su dirección digital, por cuanto fue el propio legislador, como se acotó, quien facultó al juez de tutela para enterar a los implicados, por el “medio más expedito” ,
través de su dirección digital, por cuanto fue el propio legislador, como se acotó, quien facultó al juez de tutela para enterar a los implicados, por el “medio más expedito” , las determinaciones proferidas en un decurso constitucional, como el subexámine. El numeral 10º del artículo 82 del Código General del Proceso, señala que la demanda debe contener los siguientes requisitos: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”. Como se observa, el legislador impone el “deber” de suministrar la dirección electrónica que posea todo tutelante, de modo que no es la voluntad o facultad de la parte suministrar su correo electrónico, sino un “deber” en el ámbito jurídico, establecido en el Código General del Proceso. Siguiendo dicha normatividad, no puede 12Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 desconocerse que las disposiciones procesales civiles son aplicables al trámite constitucional. Tampoco es de recibo la manifestación del ente gestor y los coadyuvantes, relativa a ser exigible el envío, por parte del “servidor de internet”, de información o certificación sobre la entrega de los oficios de notificación enviados mediante mensaje de datos, pues esa situación, en realidad, sí escapa de las facultades del funcionario acusado y, en
sobre la entrega de los oficios de notificación enviados mediante mensaje de datos, pues esa situación, en realidad, sí escapa de las facultades del funcionario acusado y, en todo caso, no figura constancia del “ rebote” o rechazo de los correos remitidos.
6. Así las cosas, se observa, en principio, y sin perjuicio de lo decidido en sede de revisión, acertada la decisión del despacho accionado de rechazar, por extemporáneas, las impugnaciones enarboladas por los aquí interesados frente al fallo de primer grado en el auxilio objetado, toda vez que, se insiste, la notificación por “correo electrónico” sí surtió efectos.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
13Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01
normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01
8. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 17Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
18Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.° E-7611-2213-004-2020-00023-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 20