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CSJ - E–05001-22-10-000-2020-00056-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E–05001-22-10-000-2020-00056-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Marcos Fidel Suárez Henao contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello , trámite al cual fueron vinculadas Luz Marina Suárez Castaño y Dora Alejandra Casas Hernández.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el pleito de exoneración de alimentos de mayor de edad n° 2019-00277.Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de fijación de alimentos adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello (rad. 2011-00763), incoado en su contra por Luz Marina Suárez Castaño, quien para esa época era su cónyuge, «me comprometí a suministrarle la suma de $450.000 », mesada que de acuerdo al incremento anual para la actualidad se encuentra en «$625.000».

su cónyuge, «me comprometí a suministrarle la suma de $450.000 », mesada que de acuerdo al incremento anual para la actualidad se encuentra en «$625.000». Aseveró que «debido al atraso que tuve en el pago de las cuotas», la señora Suárez Castaño instauró demanda ejecutiva «viéndome desde entonces en dificultades económicas por el embargo de mi sueldo », ya que tras el divorcio decretado por el Juzgado Primero de Familia de esa localidad el 9 de julio de 2018 «con fundamento en la causal de separación de hecho por más de dos año », [el 29 de septiembre del mismo año] contrajo «segundas nupcias con Dora Alejandra Casas Hernández (…), quien tiene un hijo menor de edad que vive con nosotros », y por tanto, «no me queda fácil suministrarle una cuota alimentaria a mi ex esposa y enfrentar todos los gastos que genera el nuevo grupo familiar». Informó que su «único» ingreso corresponde al «salario que devengo del municipio de Bello como conductor (…), por valor de $1 938.376», y que luego de los descuentos legales, la cuota alimentaria en mención y pagar el «canon de arrendamiento [y] servicios públicos», afirmó que le quedaba « muy poco dinero ($367.478,32) para solventar las otras necesidades básicas como son alimentación, vestuario, recreación [y] salud», pues «no es cierto lo que se manifestó en el proceso en cuanto a que tengo un taller en los patios del Cuerpo de Bomberos de Bello como lo certifica por escrito el director de dicha institución».

alimentación, vestuario, recreación [y] salud», pues «no es cierto lo que se manifestó en el proceso en cuanto a que tengo un taller en los patios del Cuerpo de Bomberos de Bello como lo certifica por escrito el director de dicha institución». 2Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 Puntualizó que pese a que demostró que «cambiaron mis condiciones sociales, familiares y económicas », el juzgado «consideró que yo debía seguir suministrándole la cuota alimentaria a mi ex esposa», lo que, según «según las explicaciones que me ha dado el apoderado que tuve en el proceso de exoneración » el juez «se equivocó al hacer una interpretación errónea del articulado en relación con el tema de la exoneración de alimentos entre ex cónyuges», en particular, sobre la modificación de las circunstancias « que dieron lugar a la fijación de la cuota » y que «en el divorcio no existe cónyuge culpable».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «dejar sin efecto la decisión» adoptada por el despacho accionado el «28 de enero de 2020», mediante la cual se denegó la exoneración de alimentos por él deprecada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El funcionario judicial querellado se remitió a los razonamientos dados en la providencia atacada, pues además de referir que los hechos de la demanda constitucional «no guardan correspondencia» con los de la acción ordinaria, afirmó que «la prueba se valoró bajo las directrices de la

además de referir que los hechos de la demanda constitucional «no guardan correspondencia» con los de la acción ordinaria, afirmó que «la prueba se valoró bajo las directrices de la sana crítica», por lo que «la inconformidad puede residir en la forma de interpretación tanto de la jurisprudencia como de las normas aplicables (…), para lo cual tampoco sirve la tutela».

2. Dora Alejandra Casas Hernández, coadyuvó la demanda y pretensiones de su consorte, y añadió que ella tiene «50 años de edad (…), no me encuentro bien de salud, soy una

3Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 persona bipolar, sufro de tensión alta, diabetes y trastornos del sueño (…), estoy impedida para trabajar (…) no aporto dinero en mi casa, además tengo un hijo (…) que en la actualidad tiene 16 años y está próximo a graduarse de bachiller lo que implica una serie de gastos que no son fáciles de solventar por mi esposo debido a sus ingresos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que el juzgado «concluyó que la situación económica de las partes no cambió y, por consiguiente, la obligación alimentaria no puede extinguirse, pese a que la señora Luz Marina es su ex cónyuge y el señor Marcos Fidel contrajo nuevas nupcias, no siendo atendible disponer su disminución, porque no se le pidió y no puede sorprender, a la demandada, con una decisión, en ese sentido», por lo que « no desbordó los confines de su actividad

nupcias, no siendo atendible disponer su disminución, porque no se le pidió y no puede sorprender, a la demandada, con una decisión, en ese sentido», por lo que « no desbordó los confines de su actividad pública, ya que sus inferencias no lucen caprichosas ni arbitrarias, si se advierte que la mencionada obligación alimentaria no tuvo su génesis, en una imposición al demandante, sino que provino de su propio fuero y voluntariedad, al pactarla con la ejecutante, en la conciliación de 2 de marzo de 2012 (…), lo cual incide, para afirmar que sobrevive, a la fulminación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con la señora Luz Marina (…) »; además, el demandante «habilitado se encuentra, para acudir a una nueva acción de exoneración alimentaria, porque [dicha] sentencia no hace a tránsito a cosa juzgada material».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante y la coadyuvó la vinculada Dora Alejandra Casas Hernández, para insistir en los argumentos dado en la demanda tutelar y en el pronunciamiento realizado en este asunto, respectivamente. 4Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bello, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al dictar fallo desestimatorio

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bello, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al dictar fallo desestimatorio de pretensiones dentro del juicio de exoneración de alimentos n° 2019-00277, o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que el resguardo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00). De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso 5Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso 5Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el demandante y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Esto, porque para que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2020, hubiera mantenido la obligación alimentaria que el señor Suárez Henao asumió respecto de su ex cónyuge, se valió de una motivación que lejos está de tornarse caprichosa o irrazonable, en tanto es el resultado de un estudio ponderado tanto de las pruebas como de las disposiciones legales y de la jurisprudencia aplicables al caso. Para sostener lo anterior, indicó que dentro del material probatorio analizado por el despacho accionado, estaba la declaración rendida por el actor al absolver el

legales y de la jurisprudencia aplicables al caso. Para sostener lo anterior, indicó que dentro del material probatorio analizado por el despacho accionado, estaba la declaración rendida por el actor al absolver el interrogatorio de parte, extrayendo, en primer lugar, que el motivo para instaurar la exoneración de alimentos, era que 6Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 «no hice una vida plena con [Luz Marina Suárez Castaño] , fue una persona muy difícil », que «me tocó irme de la casa con los hijos », porque ella no se hizo cargo, acotando que «si hubiese sido una buena mamá, a mí no me pesaría darle un peso y hasta más». En segundo lugar, que además de su actual hogar, «en este momento no tengo más obligación (…), no tengo ninguna deuda, es más no me prestan en ninguna por el embargo (…), pago $500.000 de arriendo y $200.000 de servicios », y añadió que el hoy accionante manifestó desconocer las actividades a que se dedicaba la allí demandada, pero que tenía conocimiento que «vive sola», y «no tiene bienes o rentas », y finalmente reiteró que sólo recibe ingresos de su trabajo en el municipio porque «ya no tengo tiempo extra… para rebuscarme por otro lado». En cuanto a la declaración de la señora Luz Marina Suárez Castaño, destacó que en relación con el proceso de divorcio [tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bello, hubiera afirmado que «nunca recibí citatorios de que [el

Suárez Castaño, destacó que en relación con el proceso de divorcio [tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bello, hubiera afirmado que «nunca recibí citatorios de que [el señor Suárez Henao] quería divorciarse », igualmente, que asegurara tener gastos mensuales que « ascienden a $750.000, porque pago arriendo ($450.000) y servicios », encontrarse desempleada, residiendo «en casa arrendada», y que todos esos gastos de sostenimiento los cubría con la cuota alimentaria proporcionada por su ex cónyuge, pues adicionalmente solo recibía un subsidio estatal de « $30.000 mensuales», y que « no les he pedido cuota a mis hijos porque ellos tienen su obligación». Agregó sobre la capacidad económica del demandante, que trabajaba «como conductor para el municipio de 7Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 Bello y tiene un taller en el que trabaja los fines de semana [y] allá también le ayuda mi hijo Germán Suárez». Sobre este último aspecto, el juzgado corroboró la vinculación laboral del señor Suárez Henao con el municipio de Bello, según la certificación de nómina allegada al expediente, y advirtiendo que en el juicio y acerca de dicho concepto, declararon Rosalba Estela y María Suárez Henao (hermanas del demandante), pues

acerca de dicho concepto, declararon Rosalba Estela y María Suárez Henao (hermanas del demandante), pues según el testimonio de la última de las citadas, «Marcos Fidel y Germán tienen un taller de mecánica en Bomberos, donde trabajan juntos (…), Marcos en los tiempos libres trabaja en el taller». Así las cosas, aseguró que si bien el querellante adujo haber contraído segundas nupcias y encontrarse conviviendo con su consorte, «no acreditó que sus condiciones económicas hubiesen cambiado, por el contrario, se conservan las mismas», y que la situación de la demandada «a la fecha de presentación de la demanda de exoneración, también es la misma», ya que se trata de «una persona de la tercera edad que no se encuentra vinculada laboralmente, y su subsistencia es con el aporte que hace el demandante». Es por ello que concluyó que «a pesar de haber cesado los efectos civiles del matrimonio católico [entre las partes] , no ha terminado la obligación alimentaria para con la demandada, además que la cuota alimentaria surgió de un acuerdo de voluntades [acogido por ese mismo juzgado en audiencia celebrada] de 2 de marzo de 2012 (…), en la que de manera voluntaria el hoy demandante ofreció una cuota alimentaria definitiva para su ex cónyuge de $450.000 », y como consecuencia desestimó la pretensión del señor 8Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 Suárez Henao que se enfilaba a eximirse del pago de la

como consecuencia desestimó la pretensión del señor 8Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 Suárez Henao que se enfilaba a eximirse del pago de la mesada a favor de su ex cónyuge Luz Marina Suárez Castaño. Ello, sin perjuicio de que con nuevos elementos de prueba, acredite que hubo una variación en la capacidad económica del obligado para seguir soportando el pago de la prestación económica que asumió con su ex pareja, y/o que ésta, ya no requiera de la cuota para atender sus básicas necesidades de manutención y sostenimiento, lo cual, en el caso revisado, no se demostró. De conformidad con lo anteriormente descrito, el resguardo deprecado resulta inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que para adoptar la determinación que el actor censura, el juez de instancia ponderó los medios de convicción así como la normativa aplicable, sin que se aprecie arbitrariedad o desmesura en tal proceder.

En esas condiciones, valga recordar que la salvaguarda sólo es factible fundarla «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio

juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, 9Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 citada en STC5254-2019, 30 abr. 2019, rad. 01198-00, entre otras). Se reitera que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reclamo solo sería aceptable en la medida en que lo resuelto se produzca por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94, T-538/94 y SU-241/15), lo cual acá no acontece. Por el contrario, en este caso la valoración realizada por el fallador acusado, se hizo sin desconocer las reglas de

T-576/93, T-442/94, T-538/94 y SU-241/15), lo cual acá no acontece. Por el contrario, en este caso la valoración realizada por el fallador acusado, se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica, y cuando la decisión cuenta con el suficiente soporte jurídico, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en S TC6315-2019, 23 may. 2019, rad. 00060-01, entre otras). En este orden, no se justifica la intervención del juez de tutela, pues queda claro que lo perseguido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que 10Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01 lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se denegará la protección deprecada, ya que lo resuelto por el juzgado convocado no configura desafuero que justifique su invocación para con ella invalidar el pronunciamiento objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

configura desafuero que justifique su invocación para con ella invalidar el pronunciamiento objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n° E–05001-22-10-000-2020-00056-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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