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CSJ - E–08001-22-13-000-2020-00089-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E–08001-22-13-000-2020-00089-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E–08001-22-13-000-2020-00089-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Jaller Raad, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-00172-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada en el desarrollo del precitado juicio.Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01

2. Como sustento del reclamo, manifiesta, en resumen, que fue designado como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, según consta en el acta n° 100 de 1 de septiembre de 2014 emanada del Consejo Directivo de esa institución.

Relata, que Indira Luz de la Rosa Orozco llamó a juicio a la Universidad Metropolitana de Barranquilla,

100 de 1 de septiembre de 2014 emanada del Consejo Directivo de esa institución. Relata, que Indira Luz de la Rosa Orozco llamó a juicio a la Universidad Metropolitana de Barranquilla, pretendiendo que se declarara la «nulidad absoluta del acto administrativo de designación del rector (…) plasmado en acta N° 100 de septiembre 1 de 2014, aduciendo causa y objeto ilícito» , asunto que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Asegura, que el prenombrado despacho ha incurrido en una serie de irregularidades al interior del proceso, puesto que «(…) en vez de rechazar la demanda por caducidad, la admitió y ordenó su traslado al demandado (…) al margen del procedimiento ya señalado en el art. 82 del C.G. del P., en armonía con el art 90 del C.G. del P». Censura, que mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 se produjo el «decreto irregular de la medida [cautelar] por falsa motivación», cautela que consistió en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acta n° 100 de 1 de septiembre de 2014. Indica, que por intermedio de apoderado judicial, el 14 de enero de 2020, formuló los recursos (i) de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y (ii) apelación el 2Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01

de enero de 2020, formuló los recursos (i) de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y (ii) apelación el 2Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01 decreto de la medida cautelar, los cuales fueron rechazados por extemporáneos el 11 de febrero hogaño, en razón a que se reconoció su intervención en el juicio como «tercero coadyuvante de que trata el artículo 71 CGP». Advierte, que contra las anteriores determinaciones interpuso (i) reposición y apelación subsidiaria, y (ii) reposición y en subsidio queja, respectivamente. Afirma, que lo enunciado se traduce en un «perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la acción tuitiva [aunque] en el proceso referenciado se han formulado diferentes recursos, los cuales no serán resueltos con la misma urgencia y prontitud de la acción de tutela».

3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional (i) se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 12 de diciembre de 2019, y 11 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en virtud del litigio n° 2019-0017200, y (ii) que «proceda conforme lo preceptúa el artículo 90 CGP imprimiendo el trámite que legalmente corresponde al proceso, ordenando integrar el contradictorio necesario y rechazar la demanda por estar caducada la acción impetrada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

imprimiendo el trámite que legalmente corresponde al proceso, ordenando integrar el contradictorio necesario y rechazar la demanda por estar caducada la acción impetrada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del estrado convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo y destacó que el auto de 11 de febrero hogaño

3Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01 «actualmente no se encuentra en firme por haber sido recurrido, precisamente por quien instaura la solicitud de amparo».

2. El Ministerio de Educación Nacional aseguró que no ha transgredido las prerrogativas reclamadas por el actor, además adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó que se desvinculara del trámite.

3. Indira de la Rosa Orozco se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que la autoridad acusada «cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el auxilio implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que se encuentran pendientes de resolución los recursos interpuestos contra el proveído de 11 de febrero anterior, y en tal sentido la interposición del amparo es prematura. IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que «el Tribunal yerra al no analizar el perjuicio irremediable, el cual quedó claramente explicado,

en tal sentido la interposición del amparo es prematura. IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que «el Tribunal yerra al no analizar el perjuicio irremediable, el cual quedó claramente explicado, en el sentido en que la acción de tutela se evidencia como un mecanismo necesario para proteger un perjuicio inminente e irremediable». 4Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla vulneró las garantías superiores del accionante al proferir los autos de 12 de diciembre de 2019 y 11 de febrero de 2020 en virtud del juicio n° 2019-000172-00, promovido por Indira Luz de la Rosa Orozco contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su

hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la 5Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01 afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en el fallo de primera instancia en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se han resuelto los recursos interpuestos por el aquí accionante contra el proveído de 11 de febrero hogaño. Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último

desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: 6Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01 «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción

2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. De la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda 7Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01 evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación nº. E–08001-22-13-000-2020-00089-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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