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CSJ - E11001-02-03-000-2019-03920-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E11001-02-03-000-2019-03920-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 20001-22-14-002-2020 00034 -01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la salvaguarda reclamada por Julio Rafael Caballero Amaya en nombre propio y como agente oficioso de Joanne Estefany Olivella Gnecco1, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Nayarit Fernández Correa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio con radicado 2018-00103. ANTECEDENTES 1.- El gestor invocó el respeto al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente, infringidos por el interpelado en el pleito de «disminución de cuota de alimentos» que le inició a Nayarit Fernández Correa. 2.- Del escrito genitor se extracta, en síntesis, que es padre de cinco (5) hijos menores de edad y uno por nacer. 1 Si bien se alega esa condición, la señora Joanne Estefany Olivella Gnecco suscribe el escrito de tutelaRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 2 Sostuvo que Nayarit Fernández Correa promovió

escrito de tutelaRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 2 Sostuvo que Nayarit Fernández Correa promovió proceso de «aumento de cuota alimentaria » por tres (3) descendientes que procreó con el querellante, y el 1º de octubre de 2018, se fijó cuota correspondiente al 37,5% de los ingresos que percibe como empleado de la compañía Drummond Ltd. Con posterioridad, el quejoso incoó demanda de «disminución de cuota», reduciéndose al 30% de su salario, primas y cesantías, lo que fue acogido por el fallador acusado el 9 de mayo de 2019. Informó que Joanne Estefany Olivella Gnecco es su actual compañera permanente quien, al momento de presentación de la tutela, contaba con 13 semanas de gestación, además, con ella concibió una hija que nació el 23 de noviembre de 2018 y ha tenido que contratar a personas ajenas para su cuidado. Adujo que «no percib[e] los dineros suficientes de [su] salario », que su pareja «depende económicamente» de él y que «no se está alimentando con los nutrientes suficientes que requiere una madre para estar bien y suministrarle a su criatura». Aseveró que «al ser mermado ostensiblemente (30%) de sus ingresos, primas, cesantías, más otras deducciones de ley, incide notablemente en detrimento de garantizar la protección de los derechos

Aseveró que «al ser mermado ostensiblemente (30%) de sus ingresos, primas, cesantías, más otras deducciones de ley, incide notablemente en detrimento de garantizar la protección de los derechos fundamentales de [su] cónyuge [sic]». 3.- Pidió, conforme a lo relatado «ordenar al señor Juez Primero de Familia de Valledupar se sirva oficiar al pagador o tesorero de la empresa […] modifique el aumento de la cuota alimentariaRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 3 previamente ordenada, se establezca en el veinte por ciento (20%) de [su] salario […]». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La funcionaria interpelada realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y acotó que «el accionante acudió a la acción constitucional sin agotar el mecanismo idóneo de defensa judicial que la legislación adjetiva tiene establecido para lograr la satisfacción de la pretensión, el cual no es otro que la demanda de disminución de la cuota de alimentos, la que refulge procedente ante la presunta variación de la composición familiar (nasciturus) y/o de la capacidad económica del alimentante, como lo prevé el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia en concordancia con el 390 C. G. de P.». 2.- Nayarit Fernández Correa replicó los hechos alegados, indicando la ausencia de causales de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad), puesto que cuenta con otros medios para hacer valer sus derechos, e

alegados, indicando la ausencia de causales de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad), puesto que cuenta con otros medios para hacer valer sus derechos, e increpó que «dentro de la presente acción, el señor JULIO RAFAEL CABALLERO AMAYA pretende sacar provecho del estado de embarazo de su actual pareja, pero extraño su señoría que no haya presentado la presente acción tampoco al momento de tener conocimiento del estado de embarazo de su esposa, lo que creo y debo manifestarlo, es que el accionante intentar persuadir su sabio criterio e intenta justificar una supuesta vulneración al mínimo vital acogiéndose a dicha situación. Considero que este mecanismo no debe dejarse a capricho del accionante ya que también cuenta con otro porcentaje de su salario para satisfacer las necesidades básicas de su actual pareja». 3.- La Procuradora 29 Judicial II estimó que «las condiciones de salud alegadas por el accionante no pueden constituirse en una razón que le coarte a su COMPAÑERA permanente el ejercicio directo de sus derechos fundamentales, pues no se acredita que tenga dificultades en el habla o restricciones en el movimiento que le impidan tomar decisiones por sí misma, sobre todo cuando la presentación de laRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 4 acción de tutela se rige por el principio de informalidad. Por lo demás, el derecho que se alega como vulnerado, esto es, el derecho al mínimo vital no se avizora su vulneración porque ella si carece de recursos propios el Accionante tiene el 70 % de sus ingresos para atender sus necesidades y las de las personas cercanas y el proceso de Disminución

vital no se avizora su vulneración porque ella si carece de recursos propios el Accionante tiene el 70 % de sus ingresos para atender sus necesidades y las de las personas cercanas y el proceso de Disminución debe realizarlo ante el Juez competente y no por vía de Tutela». LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El a-quo constitucional denegó el amparo, al encontrar que «si bien los procesos verbales sumarios, en virtud del parágrafo 1° del artículo 390 del CGP, son de única instancia, también es cierto que en ese mismo compendio normativo dispone en el numerar 6 del artículo 397 ibídem, que se podrá pedir la disminución de la cuota alimentaria ante el mismo juez, solicitud que se tramitará en el mismo expediente en el que se fijó judicialmente la cuota alimentaria, es decir, que el aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial ordinario idóneo al que puede acudir para lo pretendido, por lo que es improcedente hacerlo en los escenarios de la acción de tutela, con exclusión de ese medio de defensa». LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelista insistiendo en las alegaciones iniciales y agregó que «elevo un llamado muy especial en el sentido que no es el mecanismo recomendado (Proceso ordinario ante Juez de [F]amilia) pues se trata de unas circunstancias que ameritan adoptar decisiones y actos de modificación en el sentido económico de manera ipso facto, para realmente alcanzar la protección inmediata de los Derechos fundamentales invocados, entre otros, M[Í]NIMO VITAL de JOANNE OLIVELLA GNECCO y el beb[é] en gestación, toda vez que el

Derechos fundamentales invocados, entre otros, M[Í]NIMO VITAL de JOANNE OLIVELLA GNECCO y el beb[é] en gestación, toda vez que el proceso verbal sumario, se sobre entiende implica un periodo de tiempo hasta tanto se dicta una decisión».Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 5 CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si ésta tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir. En cuanto a su utilización para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ

bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 2.- El peticionario acude a esta senda con el fin de que se ordene la disminución de la cuota alimentaria establecida el 9 de mayo de 2019, en favor de los niños y niña que tiene con la accionada Nayarit Fernández Correa y, en consecuencia, se oficie al pagador para que solo le retenga el 20% de su sueldo.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 6 3.- Son piezas relevantes para este estudio, las siguientes: (i) Demanda impetrada el 18 de diciembre de 2018 por el pretensor contra Nayarit Fernández Correa, en la que deprecó «disminuir la cuota alimentaria […] » y «asignar una nueva cuota alimentaria […] teniendo en cuenta» sus cinco hijos menores de edad (fls. 5-9 Cd Exp. 2). (ii) Diligencia del 9 de mayo de 2019 en la cual el juzgado de familia acogió el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes así: «PRIMERO: Acoger el acuerdo a que han llegado las partes en audiencia.

SEGUNDO: disminuir la cuota alimentaria que viene suministrando el señor julio Rafael Caballero Amaya, a favor de

entre las partes así: «PRIMERO: Acoger el acuerdo a que han llegado las partes en audiencia.

SEGUNDO: disminuir la cuota alimentaria que viene suministrando el señor julio Rafael Caballero Amaya, a favor de los menores […], en el equivalente al 30% del salario mensual menos las deducciones de ley, y en ese mismo porcentaje de las primas y cesantías más el 100% del auxilio escolar a que tienen derecho los menores y que persigue el demandante como técnico mecánico de la empresa Drummond Ltda., a partir del mes de junio del año en curso cuota que será descontado por nómina y consignada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que tiene la demandada a excepción de la cesantías que serán consignadas a órdenes de este juzgado en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad»

(fls. 60-61 Cd Exp. 2). 4.- Prontamente advierte la Corte que el ruego invocado no puede tener acogida en esta excepcional vía, toda vez que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el descontento se centra en el tema de «alimentos», respecto del cual las determinaciones que en relación con este se prohíjen no hacen tránsito a «cosa juzgada material», por lo que el promotor está facultado para promover un nuevoRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 7 litigio en búsqueda de la defensa de los derechos aquí reclamados, cuando varíen las circunstancias primigeniamente discutidas.

7 litigio en búsqueda de la defensa de los derechos aquí reclamados, cuando varíen las circunstancias primigeniamente discutidas. Por manera que, de existir divergencias sobre el monto de la prestación alimentaria fijada en beneficio de sus hijos pequeños, el convocante podrá acudir nuevamente a la jurisdicción con el propósito de que se tomen las decisiones que sean indispensables para la efectividad de sus derechos y los de sus otros dependientes. A esto se suma que, so pretexto de dirigirla contra una “decisión” tomada en el curso de una actuación judicial, se pretende desconocer las estipulaciones de un acuerdo conciliatorio válidamente celebrado, desatendiendo su alcance y naturaleza. Ciertamente, debe recordarse que la conciliación es un mecanismo autocompositivo de conflictos, en el que los involucrados, voluntariamente, llegan a un consenso con la ayuda de un tercero imparcial llamado conciliador, en cuyo ejercido se aceptan o hacen mutuas concesiones frente a los derechos o pretensiones reclamados, con miras a evitar las contiendas judiciales o, incluso, en el decurso de estas para ponerles fin de manera anormal. En ese orden, el acta que recoge dicho convenio, aun cuando se celebre ante un funcionario judicial, más allá de los efectos jurídicos que se le reconocen, no tiene el carácter de providencia judicial, respecto de la cual sea dable examinar en sede de tutela la existencia o no de vías de

los efectos jurídicos que se le reconocen, no tiene el carácter de providencia judicial, respecto de la cual sea dable examinar en sede de tutela la existencia o no de vías de hecho, que atenten contra las prerrogativas esenciales.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 8 Ello en razón a que son los mismos sujetos quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, adoptan la solución que mejor se ajuste a sus particulares intereses y condiciones, habida consideración que la intervención del conciliador se limita a proponer fórmulas para procurar el acercamiento -no para imponer la solucióny recoger el acuerdo obtenido. Acorde con esto, no es del resorte del juez del resguardo, modificar un convenio que, en línea de principio, es fruto de la autoderminación de los partícipes y no imputables al conciliador, aun cuando este ostente la investidura de juez. Ni siquiera tendría cabida como mecanismo transitorio, dado que por expreso mandato de la Carta la protección sería puramente temporal y supeditada a lo que dictamine el juez natural, pues no es potestad del juez de tutela arrogarse la competencia de resolver sobre el derecho que allí se controvierte. Máxime que, en este particular asunto, la satisfacción de las garantías prevalentes de los menores por sí solo no genera un perjuicio irremediable, y que de cualquier forma se debe procurar por el interés superior de los infantes. Esta Corporación, referente a la temática, ha

sí solo no genera un perjuicio irremediable, y que de cualquier forma se debe procurar por el interés superior de los infantes. Esta Corporación, referente a la temática, ha adoctrinado que: «Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que “debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando “prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de losRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 9 niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás2” Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (CSJ STC8837-2018 11 de jul. De

a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (CSJ STC8837-2018 11 de jul. De 2018, Rad. 2018-00236-01). Reliévese además, que como ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-474-2017, «una de las finalidades de la protección prevalente del interés superior del menor es el equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del niño. La forma de realizar dicha armonización debe ser en función de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ningún caso, poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del niño». Siguese de esto que esta acción supralegal, no es el escenario para alterar una cuota alimentaria, pues para ello existen medios ordinarios ante las autoridades de familia, en donde se podría lograr un nuevo acuerdo conciliatorio, o someterse a la decisión que estas adopten. 6.- En consonancia con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN 2 CSJ TSC, de 6 de agosto de 2009, Rad. 6800122130002009-0023801Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00034-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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