CSJ - E–11001-22-03-000-2020-00384-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E–11001-22-03-000-2020-00384-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E–11001-22-03-000-2020-00384-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA – ASER LTDA, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios n° 2017-00087-01 y 2017-00111-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamenteRadicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 conculcada por la autoridad judicial accionada en el desarrollo de los precitados juicios.
2. Como sustento del reclamo, manifiesta, en resumen, que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se tramitan en su contra los procesos declarativos n° 2017-00087-01 y 2017-00111-01, en los cuales «desde el 17 de diciembre de 2019 el juzgado tutelado perdió
declarativos n° 2017-00087-01 y 2017-00111-01, en los cuales «desde el 17 de diciembre de 2019 el juzgado tutelado perdió automáticamente competencia (…) según el inciso segundo del artículo 121 del CGP». Relata, que mediante providencia de 19 de febrero hogaño, el despacho acusado «[negó] la solicitud de enviar el expediente para continuar el trámite ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y extrañamente bajo el argumento que la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad total de artículo 121 CGP». Indica, que el 20 de febrero anterior solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en la precitada norma, «aclarando que el mencionado artículo continuo (sic) vigente». Destaca, que «la anterior solicitud está sin tramitarse a la fecha por el despacho tutelado».
3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá proceder conforme a lo preceptuado en el canon 121 del estatuto procesal vigente.
2Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular del estrado convocado se opuso a la prosperidad del auxilio precisando que la sociedad querellante ha promovido siete acciones de tutela «tocando o argumentando el mismo asunto que ahora nos convoca».
La titular del estrado convocado se opuso a la prosperidad del auxilio precisando que la sociedad querellante ha promovido siete acciones de tutela «tocando o argumentando el mismo asunto que ahora nos convoca». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad formulado, y en tal sentido la interposición del auxilio fue prematuro. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso aducido por la sociedad accionante por cuanto, presuntamente, superó el termino indicado en el precepto 121 del Código General del Proceso para proferir sentencia 3Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 de fondo en el juicio n° 2017-00087-01 al que se acumuló el de radicado n° 2017-00111-01.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas
artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento 4Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en el fallo de primera instancia en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha resuelto lo relacionado con la nulidad invocada el 20 de febrero del año en curso por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA, la cual
cuenta que, a la fecha, no se ha resuelto lo relacionado con la nulidad invocada el 20 de febrero del año en curso por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA, la cual fundamenta en el artículo 121 del estatuto procesal vigente. Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado en razón a la presunta pérdida de competencia por vencimiento de término para proferir el respectivo fallo conforme a la precitada norma, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de 5Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de
5Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación nº. E–11001-22-03-000-2020-00384-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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