CSJ - E–11001-22-03-000-2020-00501-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E–11001-22-03-000-2020-00501-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° E–11001-22-03-000-2020-00501-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Rosbery Enrique Henao Orozco contra la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra, en su condición de agente liquidador de la empresa Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, alRad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 mínimo vital, al «cumplimiento de orden judicial», y, a la «prelación en relación a las acreencias sociales como fuente de sustento», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y el agente liquidador convocados, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Sismografía y
presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y el agente liquidador convocados, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. , con radicado No. 2015-01023757. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y al agente liquidador de la citada empresa, darle prelación al pago de la obligación de carácter laboral contenida en la «sentencia emitid[a] por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el día 18 de noviembre de 2016, y ratificado en segunda instancia por el Tribunal de la Sala Laboral… el día 27 de septiembre de 2017»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la apoderada, que en representación de su poderdante inició proceso ordinario laboral contra la aludida compañía, con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato laboral, y en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales, las prestaciones sociales debidas y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya demanda fue admitida el 10 de julio de 2015 1 Folio 31, cdno. 1 del expediente digital.
tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya demanda fue admitida el 10 de julio de 2015 1 Folio 31, cdno. 1 del expediente digital. 2Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, siendo contestada el 29 de septiembre siguiente. Asevera que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, dicha dependencia judicial acogió las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mentada ciudad, por lo que el 29 de noviembre siguiente promovió a continuación la respectiva ejecución de las condenas impuestas, en la que se deprecó el decreto de medidas cautelares; sin embargo, mediante proveído del 12 de febrero de 2018, el juez del conocimiento remitió el expediente a la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades para que hiciera parte del proceso de liquidación judicial referido en líneas precedentes, quien lo incorporó al juicio a través de auto del 18 de marzo siguiente. Finalmente refiere, que no obstante ser dicho crédito de índole laboral, y por ende, tener prelación de pago frente a las demás acreencias, en comunicaciones sostenidas con el agente liquidador accionado, éste le ha informado que debe esperar a que se cancelen primero otras obligaciones que estaban «por delante», lo que, asegura, quebranta las garantías
las demás acreencias, en comunicaciones sostenidas con el agente liquidador accionado, éste le ha informado que debe esperar a que se cancelen primero otras obligaciones que estaban «por delante», lo que, asegura, quebranta las garantías superiores invocadas en favor de su mandante, y torna procedente el reclamo elevado a través de este mecanismo especial de protección2.
2 Folios 29 a 35, ejusdem. 3Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Superintendente Delegada para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el libelo de tutela y de compendiar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio liquidatorio objeto de análisis constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, por desatender el requisito de la inmediatez, sumado a que corresponde a los acreedores presentar su crédito al liquidador allegando prueba y cuantía del mismo a fin de hacer parte del proyecto de calificación y graduación, so pena de quedar como un crédito postergado, que fue lo que acaeció con la obligación del accionante, ya que éste no se hizo parte dentro de las etapas oportunas, por lo que se procedió a la liquidación sin tener en cuenta su acreencia3. b. El exagente liquidador de la sociedad liquidada
que éste no se hizo parte dentro de las etapas oportunas, por lo que se procedió a la liquidación sin tener en cuenta su acreencia3. b. El exagente liquidador de la sociedad liquidada Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S, después de memorar las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso concursal en referencia, se opuso al éxito del auxilio invocado, tras señalar que la acción impetrada no se formuló oportunamente, sumado a que el tutelante actuó con incuria, dado que no se hizo parte dentro de la aludida actuación, la cual culminó con la aprobación de cuentas finales en el año 2017, cuyo trámite se ajustó a lo previsto en la Ley 1116 de 20064. 3 Folios 55 a 62, cdno. 1 del expediente. 4 Folios 88 a 95, ídem. 4Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber declarado la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional de la dependencia judicial a quien inicialmente le fue repartida la demanda de tutela5, y rehacer con posterioridad el trámite de la presente actuación constitucional, negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que «desde el 16 de marzo de 2018 la Superintendencia de Sociedades calificó el crédito del
que la misma no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que «desde el 16 de marzo de 2018 la Superintendencia de Sociedades calificó el crédito del actor dentro de los postergados, en tanto que la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2020 (fl. 36, c. 1), es decir, casi 24 meses después». Anotó además, que «la actuación desplegada por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva», pues «el aquí actor no acudió oportunamente a la liquidación de la sociedad SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A.S. y solamente hasta el mes de noviembre de 2017 presentó la demanda ejecutiva que, finalmente, sería remitida al juez concursal, es decir, para cuando ya se había dispuesto la finalización del liquidatorio», razón por la que «no se advierte errada la decisión adoptada el 16 de marzo de 2018 por la Superintendencia convocada, providencia en la cual, con apego a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 calificó el crédito del actor como “legalmente postergado”, comoquiera que para la época en que se tramitó la liquidación judicial el accionante no se hizo parte en el procedimiento». Finalmente indicó, que el gestor «guardó silencio frente al auto atrás mencionado, circunstancia que, de un lado, permitiría colegir
liquidación judicial el accionante no se hizo parte en el procedimiento». Finalmente indicó, que el gestor «guardó silencio frente al auto atrás mencionado, circunstancia que, de un lado, permitiría colegir 5 Por auto del 3 de abril hogaño (fls. 3 a 5, cdno. 2). 5Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 que estuvo conforme con el tipo de calificación que recibió su acreencia, y de otro, impone aseverar que la acción de tutela se está utilizando como mecanismo para suplir la negligencia del accionante en la defensa de sus derechos mediante los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, pues en el escenario natural pudo debatir acerca de la necesidad de darle prelación a su crédito, pese a haberse presentado extemporáneamente», sumado a que «en este asunto extraordinario no obra prueba que permita concluir que, deliberadamente, y en contravía de lo ordenado por la aludida norma se esté desconociendo la obligación a favor del señor Rosbery Henao»6. LA IMPUGNACIÓN El tutelante a través de su apoderada judicial, replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, a más de manifestar, que la tardanza en acudir al proceso concursal debatido «no fue un decisión intuite persona, sino fue el término que tardo el trámite tanto del proceso ordinario como el del ejecutivo, lo cual es totalmente ajeno a [su] cliente como quiera que él no tiene injerencia en el desarrollo procesal de la rama judicial»7.
CONSIDERACIONES
tardo el trámite tanto del proceso ordinario como el del ejecutivo, lo cual es totalmente ajeno a [su] cliente como quiera que él no tiene injerencia en el desarrollo procesal de la rama judicial»7.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados 6 Decisión remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 7 De acuerdo con el escrito de impugnación allegado vía correo institucional.
6Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Rosbery Enrique
la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Rosbery Enrique Henao Orozco resulta improcedente, pues claramente se observa que la misma no atiende el presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, tal y como lo indicó el a quo constitucional, si se tiene en cuenta que aquél se duele de la providencia por medio de la cual la Coordinadora de Liquidaciones de la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades calificó su acreencia de índole laboral como «crédito legalmente postergado», dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. , decisión que data del 16 de marzo de 2018 8 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 13 de febrero 8 Folios 63 y 64, cdno. 1.
7Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 hogaño 9 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º
las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -1 año, 10 meses y 27 días- , sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, sin que sea de recibo la justificación esgrimida para excusar dicha tardanza, pues para el conteo del lapso anterior no se tiene en cuenta la duración que tuvo el proceso ordinario laboral y la admisión de la ejecución que inició en contra de la empresa concursada, como este lo sugiere en el escrito de impugnación, sino el periodo que aconteció desde el momento en que se emitió la demarcada determinación hasta que se radicó el ruego tuitivo, por ser la misma la fuente de la vulneración alegada, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual 9 Folio 36, ídem. 8Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción
quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual 9 Folio 36, ídem. 8Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito,
acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que 9Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).
3. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, como era el recurso de reposición a voces del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 10, en concordancia con el canon 318 del Código General del
cuestiona, como era el recurso de reposición a voces del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 10, en concordancia con el canon 318 del Código General del Proceso, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir tal determinación, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite, el cual por demás ya culminó y se encuentra archivado. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda 10 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 10Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).
4. Con todo, si el gestor del resguardo considera que el agente liquidador no actuó con apego a la ley, en tanto
2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).
4. Con todo, si el gestor del resguardo considera que el agente liquidador no actuó con apego a la ley, en tanto que considera, a su juicio, que éste tenía el deber de relacionar su crédito laboral como contingente, ya que conocía del proceso ordinario laboral en la que se reconoció dicha obligación, en la medida que contestó la respectiva demanda y apeló el fallo de primera instancia, bien puede iniciar un proceso declarativo en su contra para reclamar los perjuicios que se le hayan causado con esa supuesta
11Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01 omisión, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio y demás normas concordantes.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. n°. E-11001-22-03-000-2020-00501-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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