CSJ - E11001-22-10-000-2020-00169-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E11001-22-10-000-2020-00169-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Camacho León contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de sus cuatro hijos menores (rad. n° 2019-01003).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a tener una familia, dignidad humana y de la niñez, entreRad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso la demandante -quien se encuentra «cumpliendo una condena bajo la medida de detención domiciliaria»-, que ante el Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en el 2012 se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos –PARDde su hijo F.F.B.C (hoy con 12 años de
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en el 2012 se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos –PARDde su hijo F.F.B.C (hoy con 12 años de edad), quien padece «una discapacidad física que exige su especial protección», en el cual el 11 de diciembre de 2018 se ordenó su «institucionalización» en la Fundación Centro Terapéutico Infantil –CETI, y también la de sus otros tres hijos: M.S.B.C. (10 años), A.S.A.C-antes Buitrago Camacho- (4 años), y H.F.B.C (2 años), en la Casa de la Madre y el Niño. Lo anterior, pese a que en diciembre de 2017, ella elevó derecho de petición dirigido a EPS Capital Salud, para que le suministraran pañales a F.F, y el 17 de enero de 2018 Henry Buitrago «padre biológico de mis menores hijos », impetró acción de tutela para que se protegieran los derechos a la salud y vida digna del niño, «lo cual demuestra nuestra responsabilidad para que el niño tuviera un bienestar».
Informó que Jhon Fredy Alape Cortés, «quien manifestó ser el padre biológico de A. S, denunció un supuesto abuso sexual (…) por parte del señor Henry Buitrago », así como «un supuesto maltrato físico hacia ella y hacia su hija [y] que éramos consumidores de SPA [sustancias psicoactivas] lo cual no es cierto», porque mediante
por parte del señor Henry Buitrago », así como «un supuesto maltrato físico hacia ella y hacia su hija [y] que éramos consumidores de SPA [sustancias psicoactivas] lo cual no es cierto», porque mediante seguimiento realizado por el ICBF «en octubre de 2018 », se 2Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 estableció «mejora en las condiciones de mi vivienda en cuanto a orden y aseo (…), no evidenciaron maltrato (…) y se descartó el presunto abuso sexual». Adujo que para declarar la adopción de sus tres hijos varones, el juzgado no tuvo en cuenta que «el 10 de junio de 2019 María Gladys Buitrago de Portilla, Germán Buitrago Cordero y Jhon Fredy Alape Cortés, radicaron ante el ICBF, manifestación escrita brindando apoyo económico (…), para la manutención mensual de los cuatro niños en caso de ser entregados a Carmen Rosa Camacho Aguirre, Alfonso Rivera Arango y Brisned Alfonso Rivera Camacho». Aseveró que «el 14 de julio de 2019 », el Defensor de Familia, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su «traslado y del señor Henry Buitrago Cordero (…) a la Fundación CETI y a la Casa la Madre y el Niño (…) para poder visitar a nuestros hijos, pero no nos llevaron a los niños a la cárcel, ni tampoco los trasladaron a las instituciones para
Buitrago Cordero (…) a la Fundación CETI y a la Casa la Madre y el Niño (…) para poder visitar a nuestros hijos, pero no nos llevaron a los niños a la cárcel, ni tampoco los trasladaron a las instituciones para que pudieran visitarlos, vulnerando el principio de unidad familiar de las personas que se encuentran privados de la libertad », y que «el 25 de septiembre de 2019, interpusimos derecho de petición al ICBF (…) para que nos expidieran una copia de la documentación del proceso y solicitamos nuevamente los permisos de visitas». Señaló que el 13 de febrero de 2020, ella y Henry Buitrago interpusieron «recurso de reposición » contra la sentencia del 7 de febrero de 2020, pero el juzgado, al estudiar tales inconformidades «de cara a una posible corrección, aclaración o complementación del fallo », las desatendió «por considerarlas como afirmaciones sin sustento probatorio». 3Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 Añadió, que el accionado «cometió un error en la valoración » de la «falsa» denuncia presentada por Jhon Fredy Alape por el presunto abuso sexual a su hija, y para contrarrestar la «apreciación negativa» suya y del compañero sentimental Henry Buitrago, adujo documento firmado por « vecinos y conocidos » el 10 de marzo de 2020, dando cuenta de «mis calidades personales y familiares que permiten demostrar su capacidad e interés» en «recuperar» los hijos.
3. Pretende que por esta vía, «se ordene dejar sin efectos
el 10 de marzo de 2020, dando cuenta de «mis calidades personales y familiares que permiten demostrar su capacidad e interés» en «recuperar» los hijos.
3. Pretende que por esta vía, «se ordene dejar sin efectos la decisión tomada [por el juzgado accionado] el 7 de febrero de 2020, (…) suspendiendo la aplicación del acto concreto de adoptabilidad
[respecto de los tres varones] » y el de « otorgamiento de custodia » en relación con la niña al padre biológico de ésta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido, informando que desató el proceso de restablecimiento de derechos de los cuatro hijos de la acá reclamante, iniciado a favor del mayor de ellos quien padece «parálisis cerebral», incorporándolo al «programa Hogar Gestor », y que asumió el conocimiento del asunto tras la pérdida de competencia del ICBF.
Detalló las actuaciones adelantadas ante el ICBF destacando que allí se vio la necesidad de declarar a los cuatro niños en «situación de vulneración de derechos» y aplicar la medida de institucionalización, y que luego de analizar los medios de prueba, declaró la «adoptabilidad» de los tres niños 4Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 cuya paternidad reconoció el señor Buitrago, advirtiendo que «mientras se dan las adopciones, se mantengan institucionalizados en los lugares donde se encuentran, puesto que está
cuya paternidad reconoció el señor Buitrago, advirtiendo que «mientras se dan las adopciones, se mantengan institucionalizados en los lugares donde se encuentran, puesto que está probado en este proceso que tienen hoy plena garantía de sus derechos gracias a los cuidados prodigados en la Fundación CETI y en la Casa de la Madre y del Niño », donde «con el trabajo de sus equipos multidisciplinarios, se está logrando remediar las graves consecuencias de la negligencia» tanto de la madre como del progenitor. Ahora, en cuanto a la niña (4 años de edad), dijo que al haberse establecido que el padre biológico y su entorno familiar mostraron interés en asumir responsablemente su rol y probaron estar en condiciones idóneas para tenerla consigo, dispuso «el reintegro al medio familiar pero a su hogar paterno, entregando la custodia a su progenitor Jhon Fredy Alape », conservando la madre «el derecho de visitas».
2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en ese estrado cursa la ejecución del fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito el 19 de julio de 2019, en la que «fue condenada a la pena principal de 54 meses de prisión al ser declarada responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión
accesorios, partes o municiones, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria» y que «está privada de la libertad (…) desde el 24 de noviembre de 2018 (…) y no cuenta con permiso para laborar », y que «no corresponde a la verdad las afirmaciones [en el sentido de que] el 14 de julio de 2019 hubiera solicitado su traslado y el de su compañero de causa [Henry Buitrago Cordero] a la Fundación CETI [y a la] Casa de la Madre y el Niño para visitar a sus hijos». 5Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01
3. La Coordinadora de la Casa de la Madre y el Niño, respaldó las actuaciones judiciales y por tanto pidió «negar el amparo constitucional », señalando que «el despacho fue respetuoso del debido proceso » y que los padres ejercieron su defensa «a través de apoderado judicial»; que para decidir, la juez realizó «una adecuada ponderación » de las pruebas y dio prelación a los derechos de los niños.
Agregó que al quedar «altamente probado que los niños fueron sometidos durante años a actos constitutivos de maltrato infantil como lo es su actitud abandónica, maltratante física y psicológicamente y negligente por parte de la señora Jacqueline Camacho Cañón y Henry Buitrago, la Juez Segunda de Familia tomó la decisión de brindarles por parte del Estado las medidas de restablecimiento de derechos más
y negligente por parte de la señora Jacqueline Camacho Cañón y Henry Buitrago, la Juez Segunda de Familia tomó la decisión de brindarles por parte del Estado las medidas de restablecimiento de derechos más convenientes para su bienestar y protección (…), siendo consciente que los niños no pueden permanecer indefinidamente institucionalizados sin que se les garantice el derecho a tener una familia que les brinde afecto, cariño, respeto, protección y bienestar».
4. Capital Salud EPS S.A.S., pidió, respecto de esa entidad, se declare la «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió parcialmente el resguardo, pues mantuvo la declaratoria de adoptabilidad respecto de los tres niños varones, al considerar que el accionado demostró que «a lo largo de todo el trámite de protección (…) Jacqueline Camacho y Henry Buitrago [progenitores de los menores] no son garantes de los derechos fundamentales», al someterlos a «abandono, maltrato y negligencia 6Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 desde el 2012 (...) »; también, que los infantes corrieron grave peligro por el desinterés de sus padres, pese a que el mayor de ellos es «sujeto de especial protección constitucional por su discapacidad»; que e l padre «es consumidor habitual de estupefacientes y que su casa era frecuentada por personas expendedoras o consumidoras de sustancias psicoactivas (…), no contribuye con los alimentos de sus menores hijos », ni se hizo cargo
estupefacientes y que su casa era frecuentada por personas expendedoras o consumidoras de sustancias psicoactivas (…), no contribuye con los alimentos de sus menores hijos », ni se hizo cargo de ellos ante la privación de la libertad de la madre, aduciendo tener otro hogar «paralelo», y que luego él también fue detenido por incursión en delitos, quedando los niños sin protección familiar por lo que fueron «institucionalizados». Empero, en relación con la niña, en cuyo favor se había dispuesto el «reintegro en medio familiar del padre biológico », dejó «sin valor ni efecto » esa medida, censurado que no se verificó «la idoneidad del señor Jhon Fredy Alape respecto de sus antecedentes penales», y que era insuficiente que «haber acudido al proceso de impugnación de la paternidad y que haya estado vinculado constantemente al proceso de su hija en la realización de talleres programados por la Fundación Casa Madre y el Niño (…), y que la visita realizada por la asistente social adscrita al despacho, haya dado cuenta de que la familia paterna de la niña tienen como proyecto común el bienestar de la infante », ya que «deben valorarse los aspectos personales y sociales del citado señor de los cuales pueda concluirse que a futuro no represente peligro para la niña ». Ordenó «la restitución inmediata a la institución Casa de la Madre y el Niño », y que el accionado complementara la sentencia.
IMPUGNACIONES
concluirse que a futuro no represente peligro para la niña ». Ordenó «la restitución inmediata a la institución Casa de la Madre y el Niño », y que el accionado complementara la sentencia.
IMPUGNACIONES
7Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01
1. La Juez Segunda de Familia de Bogotá criticó que el tribunal considerara «que existió una vía de hecho por no verificar los antecedentes penales del progenitor y decidir entregarle la custodia de la niña A.S.A.C sin haber verificado su idoneidad, cuando en el expediente existe plena prueba de dicha idoneidad paterna », y «ordena la institucionalización inmediata de la niña sin tener en cuenta que actualmente se encuentra ubicada en un medio familiar de probada garantía de sus derechos (abuela y tías paternas), por lo que no se cumplen los principios de necesidad e interés superior que deben respaldar toda orden de institucionalización», por lo que precisó: «(i) el fallo SI tuvo en cuenta de manera extensa las pruebas existentes para verificar la idoneidad del progenitor, que además mostraron a la familia paterna (abuela-tías) como plena garante de derechos de la niña; (ii) el relato del niño M.S., SI fue tenido en cuenta, decidiendo la suscrita ordenar tratamiento psicoterapéutico al señor Alape para manejo de la ira y control de emociones; (iii) la situación de privación de la libertad del padre se dio con posterioridad a la sentencia [fue capturado por un asunto relacionado con el hurto de
Alape para manejo de la ira y control de emociones; (iii) la situación de privación de la libertad del padre se dio con posterioridad a la sentencia [fue capturado por un asunto relacionado con el hurto de un celular], y durante el proceso no existió ningún indicio que mostrara la necesidad de verificación de sus antecedentes penales, prueba que no es obligatoria ni necesaria en todos los casos». Por tanto, tras citar jurisprudencia sobre la medida de «institucionalización», pidió «revocar la sentencia » que ordenó « dejar sin efecto los numerales 10 y 11 de la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2020»; en subsidio, «por encontrarse actualmente a cargo de núcleo familiar plenamente garante de sus derechos y en aras de evitar cambios abruptos en su bienestar », se le permita a la niña «mantener su ubicación en medio familiar con su abuela y tías paternas mientras se dicta la sentencia complementaria». 8Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01
2. Gladys Cortés Ducuara y Leidy Katherine Alape Cortés, abuela y tía paternas de la menor A.S.A.C, también impugnaron la revocatoria de la medida en relación con su consanguínea, porque «no se compadece con las necesidades ni con su interés superior», ya que se «ignora que la niña ha estado hace tiempo con nosotros como parientes consanguíneas (…), incluyendo a su progenitor, para darle el hogar que merece (…), pues en esta casa no le ha faltado nada de lo que un niño necesita para satisfacer todas sus necesidades para un sano desarrollo ». Añadieron que «el Defensor
su progenitor, para darle el hogar que merece (…), pues en esta casa no le ha faltado nada de lo que un niño necesita para satisfacer todas sus necesidades para un sano desarrollo ». Añadieron que «el Defensor de Familia nos autorizó de manera expresa visitar a la niña, aún antes que el juzgado competente definiera la filiación con su padre Jhon Fredy Alape, por tanto no cabe duda de la idoneidad que nos asiste para hacernos cargo de la niña », y enfatizaron en los «fuertes lazos afectivos y roles definidos que influyeron positivamente en su desarrollo», y que por un «error» del padre, se estaría «castigando» a la menor y a ellas que «han demostrado su compromiso como abuela y tía paternas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al fallar el proceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos, declarando la adoptabilidad de tres de ellos y la ubicación en medio familiar de otra, o si por el contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional. 9Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
intervención del juez excepcional. 9Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia de la protección deprecada para restablecer el orden jurídico.
3. Del restablecimiento de derechos.
Esta figura jurídica está prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, como medida dirigida a « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados » a niños y
integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados » a niños y 10Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 adolescentes, advirtiendo enseguida que « es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad» (canon 51 ibídem). Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 ibídem se estatuyen las siguientes medidas de restablecimiento: (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada; (iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el
parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso; (v) adopción; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral. Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, 11Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 de manera preferente, dada su calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y (iv) el Ministerio Público. Referente a la iniciación del trámite administrativo para el propósito antes esbozado, el precepto 99 del estatuto en mención, faculta a cualquiera de las autoridades antes citadas para que lo adelante oficiosamente cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, y conforme a sus funciones contempladas en el artículo 86, están: « 1.
inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, y conforme a sus funciones contempladas en el artículo 86, están: « 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; « 3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes »; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar »; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas… », y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito». Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir 12Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que se viene estudiando.
mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que se viene estudiando. Es necesario precisar que según la referida codificación, el superior funcional de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el menor o adolescente, no sólo porque difiere el tratamiento en la definición de tales medidas porque cuando lo hace el juez no procede reposición, sino porque si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial al tenor del inciso 4º del artículo 100, concordante con lo descrito en los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita. Nótese que el canon 21 del Código General del Proceso consagra que en única instancia a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley »; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley », y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia », precisándose que este 13Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 último procedimiento se produce en los términos
de familia hubiere perdido competencia », precisándose que este 13Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 último procedimiento se produce en los términos contemplados en el inciso 10° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
4. Solución al caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la Sala modificará el fallo impugnado para revocar la concesión parcial del amparo, y en su lugar denegar totalmente las pretensiones deprecadas a través de esta acción, toda vez que la sentencia censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Ello, porque para que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá -quien asumió el conocimiento de los procesos acumulados de restablecimiento de derechos de los cuatro hijos menores de la hoy accionante, por pérdida de competencia de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Centro Zonal Rafael Uribe Uribe-, mediante sentencia de única instancia proferida el 7 de febrero de 2020, resolviera declarar la adoptabilidad de los tres niños y ubicar en medio familiar del padre biológico a la niña, se valió de razonamientos que lejos están de tornarse arbitrarios o caprichosos.
proferida el 7 de febrero de 2020, resolviera declarar la adoptabilidad de los tres niños y ubicar en medio familiar del padre biológico a la niña, se valió de razonamientos que lejos están de tornarse arbitrarios o caprichosos. 14Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 4.1. En cuanto a la medida de adopción que se dispuso a favor de los tres niños varones (de 12, 10 y 2 años de edad), si bien no se suscitó impugnación alguna sobre la desestimación del amparo en ese sentido, la Corte encontró que tal determinación se ajusta a la realidad procesal y por ende a derecho, en tanto el juzgado demostró suficientemente su necesidad y utilidad en pro de los niños, y aunque el maltrato y abandono fue soportado por todos, la situación de la niña (de 4 años) habría de recibir un tratamiento diferencial. Ciertamente, el accionado señaló que tras la privación de la libertad impuesta judicialmente a los padres de los menores, y ante los inconvenientes para que algún miembro de la familia extensa se hiciera cargo de ellos luego del deceso de la abuela materna, «los 4 hermanos se encuentran institucionalizados desde el mes de diciembre de 2018, por lo que las opciones de definición del proceso se reducen a dos: reintegrarlos a su medio familiar si su familia cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos; o de no ser así, se hace indispensable la declaratoria de adoptabilidad», dándose esto último cuando «el niño ha sido abandonado por su familia biológica o cuando teniéndola, la misma no
sus derechos; o de no ser así, se hace indispensable la declaratoria de adoptabilidad», dándose esto último cuando «el niño ha sido abandonado por su familia biológica o cuando teniéndola, la misma no garantiza sus derechos debido a situaciones como maltrato, violencia, abuso, exposición a riesgos prohibidos, entre otros». Recordó el juzgado que fue la abuela materna había sido la gestora del seguimiento del caso ante el ICBF, donde se estableció que se presentaban «situaciones constantes, reiterativas y graves de negligencia y maltratos por parte de [sus padres] y (…) que los niños se encontraban desescolarizados (…), y según informes de valoración socio familiar (…) se confirmó que las 15Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 condiciones habitacionales en donde se encontraban eran deplorables [por cuestión de higiene] , Jacqueline no tenía vinculación laboral alguna y que tanto ella como el señor Henry Buitrago se encontraban privados de la libertad, y que los mismos han afrontado múltiples investigaciones penales por diversos punibles». Del mismo modo, halló «que el niño FFBC (sujeto de especial protección por su discapacidad) fue diagnosticado con desnutrición proteico calórica severa, y que este era cuidado por su hermano M.S. de tan solo 10 años de edad, quien era el que se encargaba de su alimentación cuidado e higiene personal (…), poniéndose además en
tan solo 10 años de edad, quien era el que se encargaba de su alimentación cuidado e higiene personal (…), poniéndose además en evidencia el maltrato del que era víctima el niño MSBC por parte de la señora Jacqueline Camacho León, quien reconoció usar el maltrato físico como forma de corrección (…), aunado al hecho que la progenitora (…) admitió que el padre de sus dos hijos, Henry Buitrago, es consumidor habitual de estupefacientes y que su casa era frecuentada por personas expendedoras o consumidoras de sustancias psicoactivas (…), corroborándose además que éste no contribuye con los alimentos de sus menores hijos, teniendo la aquí accionante que demandarlo por inasistencia alimentaria». Entonces, además de que se probó que los niños se encuentran en situación de vulneración de sus derechos «por abandono, maltrato y negligencia » de su progenitora y del padre de dos de ellos, pues respecto de HFBC no se acreditó su filiación paterna, y a la «falta de idoneidad de Jacqueline y Henry para garantizar los derechos de los menores », tampoco se halló miembro de «familia extensa » que asumiera con responsabilidad, dedicación y diligencia su cuidado. En suma, retomando lo sintetizado por la funcionaria acusada al responder la presente reclamación, no era dable 16Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 el reintegro de los menores al medio familiar de la accionante ni del señor Buitrago, porque con tal proceder
16Rad. n° E11001-22-10-000-2020-00169-01 el reintegro de los menores al medio familiar de la accionante ni del señor Buitrago, porque con tal proceder no se velaría por el interés superior de los niños, pues quedó «debidamente» demostrado en el expediente: (i) «conductas probadas y frecuentes de abandono, negligencia y maltrato de la progenitora »; (ii) « exposición constante de los niños a riesgos prohibidos y ambientes nocivos por las actividade