CSJ - E–11001-22-10-000-2020-00190-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E–11001-22-10-000-2020-00190-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Alberto García contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2019-00596, así como Jenny Paola García Pineda y Leidy Dyana Castro Gómez.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a laRad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado al resolver el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que Divia Patricia Villalobos Uva, obrando en representación de sus menores hijos Jhoan Steven y Lauren Sofía García Villalobos (actualmente de 16 y 10 años de edad, respectivamente), instauró en su contra demanda de fijación de alimentos, la cual admitió el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 19 de junio de
de 16 y 10 años de edad, respectivamente), instauró en su contra demanda de fijación de alimentos, la cual admitió el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 19 de junio de 2019, decretando como medida cautelar el embargo del 20% del inmueble identificado con matrícula n° 50N559815 (cuyo porcentaje restante pertenece a la actora). Indicó que tras haberse opuesto a lo pretendido mediante excepciones de fondo, el 14 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial en la que no hubo conciliación, y el 5 de marzo de la misma anualidad la de instrucción y juzgamiento, al cabo de la cual fijó alimentos a su cargo en la suma de $1000.000 mensuales, más el pago del 50% de los gastos anuales de educación (uniformes, matrícula y útiles), y tres mudas de ropa al año por valor de $300.000; además, mantuvo la cautela inicialmente decretada. Criticó la anterior decisión porque en su sentir el juez se equivocó al establecer su capacidad económica con base en la declaración de renta del año 2018, «pese a que presenta un error en el valor del patrimonio, toda vez que (…) es inferior a lo allí registrado, pues únicamente cuento con el 20% de un inmueble ubicado en la carrera 118 # 136–11 [de Bogotá] que tiene un valor aproximado de $70.000.000, un establecimiento de comercio (…), avaluado 2Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 aproximadamente en $15.000.000 y dos apartamentos ubicados en
de $70.000.000, un establecimiento de comercio (…), avaluado 2Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 aproximadamente en $15.000.000 y dos apartamentos ubicados en Madrid Cundinamarca, avaluado cada uno aproximadamente en $130.000.000, los cuales me encuentro pagando actualmente, pues adeudo por cada uno de ellos la suma de $68.000.000, para un patrimonio líquido total de $209.000.000». Afirmó que el juzgado «presumió» que podía pagar la cuota que señaló, «porque para la fecha en que asistí a la audiencia de conciliación en la Comisaría de Familia de Suba, esto es, 30 de abril de 2018, manifesté que venía aportando una cuota de $1.000.000. Sin embargo, (…) no tuvo en cuenta lo que también expresé allí y en la contestación: (…) que [la cuota que] he suministrado a mis hijos nunca ha sido la misma [sino] de acuerdo a lo que logre recaudar en el ejercicio de mi labor como trabajador independiente y que el motivo por el cual cité a la señora Patricia Villalobos era con la finalidad de acordar una cuota que se ajustara a mi capacidad [reducción]». Lo anterior, porque además de que « los ingresos de mi establecimiento de comercio no venían siendo los mismos para los años en que estuvimos juntos (…), tengo otras obligaciones con mis otras hijas Jenny Paola García Pineda [de 25 años de edad] quien se
establecimiento de comercio no venían siendo los mismos para los años en que estuvimos juntos (…), tengo otras obligaciones con mis otras hijas Jenny Paola García Pineda [de 25 años de edad] quien se encuentra estudiando en la universidad y a quien apoyo económicamente con la suma de $1.200.000 semestrales (…), y María Ángel García Castro [13 años] con quien vivo actualmente [cuyos] gastos mensuales aproximados [son] $336.000 mensuales (…)», y que esa inadecuada valoración probatoria conllevó a desconocer la existencia de otras obligaciones de similar talante, pues la mesada establecida corresponde «aproximadamente el 65% de sus ingresos líquidos mensuales para el año 2020». Agregó que el accionado «cometió una vía de hecho al mantener la medida cautelar de embargo (…), pues interpretó de 3Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 manera errada la constancia de no acuerdo (…) del 30 de abril de 2018, en la que el Comisario de Familia (…) manifestó “no se impone fijación de cuota alimentaria, toda vez que el citado expresa que aporta a sus hijos la suma de $1.000.000 (…)”, pues para el Juez, esta fue la cuota que fijó el Comisario de Familia, no obstante, esta autoridad fue clara al momento de indicar “no se impone fijación de cuota alimentaria” en el entendido que el accionante manifestó que venía
cuota que fijó el Comisario de Familia, no obstante, esta autoridad fue clara al momento de indicar “no se impone fijación de cuota alimentaria” en el entendido que el accionante manifestó que venía ayudando económicamente a sus hijos», por lo que mantener embargado el inmueble, «me genera una lesión, toda vez que es la única garantía que tengo (…) ante las entidades bancarias y ante las empresas que me venden a crédito repuestos y piezas de autos para la venta en mi establecimiento de comercio».
3. Pretende que por esta vía, «se revoque y se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del 5 de marzo de 2020 (…), y en su lugar se ordene [al juzgado accionado] fijar una cuota de alimentos acorde a mi capacidad económica actual, en la que se tenga en cuenta la obligación que tengo con mis otras [dos] hijas »; así mismo, «se ordene (…) levantar la medida cautelar de embargo practicada sobre el 20% de la cuota parte del bien inmueble».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veintidós de Familia de Bogotá pidió desestimar el resguardo, al aducir que el fallo dictado por su despacho se ajustó a lo probado dentro del respectivo plenario, advirtiendo en relación con la medida cautelar, que «comoquiera que el demandado no ha cumplido con su obligación alimentaria, consideré importante decretar el embargo del 20% del
plenario, advirtiendo en relación con la medida cautelar, que «comoquiera que el demandado no ha cumplido con su obligación alimentaria, consideré importante decretar el embargo del 20% del inmueble del cual es titular de conformidad con el numeral 2 del artículo 130 del CIA para garantizar el pago de la cuota». 4Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01
2. Leidy Dyanna Castro Gómez, en su calidad de progenitora de María Ángel García Castro, tras reconocer la veracidad de la mayoría de los hechos de la demanda tutelar, aseveró que «es cierto que actualmente los gastos de mi hija ascienden a la suma de $636.000 » y para cubrirlos «aporto la suma de $300.000», y que si se mantiene la decisión judicial criticada, se « va a afectar el presupuesto que mensualmente recolectamos entre el señor Raúl Alberto García y yo para suplir los gastos de nuestro hogar»; por tanto, solicitó «sean acogidas todas y cada una de las peticiones que invoca el accionante».
3. Jenny Paola García Pineda, hija mayor del querellante, también apoyó la postura expuesta mediante esta acción, al considerar que con la fijación de cuota alimentaria para sus dos hermanos menores, «se podría ver afectado el mínimo vital tanto de mi padre como de mi hermana María Ángel García Castro y el mío, así mismo el derecho a la igualdad de
alimentaria para sus dos hermanos menores, «se podría ver afectado el mínimo vital tanto de mi padre como de mi hermana María Ángel García Castro y el mío, así mismo el derecho a la igualdad de nosotras dos, pues todos tenemos derecho a recibir ayuda económica y alimentos por parte de mi padre de acuerdo a la capacidad económica que él tiene actualmente», acotando que por su actividad laboral, él se encuentra perjudicado por «la situación de emergencia social, económica y sanitaria por el COVID-19».
4. El agente del Ministerio Público se opuso a la tutela al afirmar que desatiende su naturaleza subsidiaria, pues el reclamante puede acudir al proceso «de disminución de cuota alimentaria» en el que demuestre la aludida reducción de su capacidad económica. Acotó que si bien por la actual pandemia se ha impuesto el cierre temporal de su establecimiento de comercio, esa circunstancia «debe ceder
5Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 ante los derechos de los menores de edad, quienes sin este ingreso verían vulnerado su mínimo vital, y ante la ponderación de los dos derechos, los de niños prevalecen sobre los derechos de los demás». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al no evidenciar la incursión en «vía de hecho», en tanto la decisión adoptada por el accionado, «se considera fundamentada en la ley sustancial y procesal » y sujeta al «análisis del material probatorio aportado al proceso, corroborándose la existencia de la necesidad de los alimentarios, la capacidad económica del alimentante, y las obligaciones de la misma naturaleza con sus
considera fundamentada en la ley sustancial y procesal » y sujeta al «análisis del material probatorio aportado al proceso, corroborándose la existencia de la necesidad de los alimentarios, la capacidad económica del alimentante, y las obligaciones de la misma naturaleza con sus otras dos hijas, para así cuantificar la cuota alimentaria impuesta », y que no se configura defecto fáctico porque se hubiera valorado «entre otras pruebas, la declaración de renta del año gravable 2018 para efectos de determinar su capacidad económica (…), pues si bien el señor García en interrogatorio de parte manifestó que la declaración aludida contiene un error y que su contenido no es correcto, tal circunstancia no se llegó a demostrar». Finalmente, tampoco encontró reparo en relación con la cautela, ya que la misma tenía como propósito «garantizar el pago de los alimentos (…), pues debe tenerse en cuenta, que a la luz de las normas que guían el proceso de alimentos, el juez tiene la potestad de tomar las medidas que considere necesarias para asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para censurar que «no se tuvieron en cuenta todos los fundamentos expuestos» en la demanda. 6Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al dictar fallo estimatorio de pretensiones dentro del juicio de fijación de alimentos n°
Veintidós de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al dictar fallo estimatorio de pretensiones dentro del juicio de fijación de alimentos n° 2019-00596, porque, en su criterio, excede su capacidad económica y desconoce la existencia de otras obligaciones de idéntico talante; además, porque mantuvo la medida cautelar de embargo de un inmueble, pese a que acreditó que venía cumpliendo con el pago de dicha prestación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00). 7Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo desestimatorio del amparo habrá de confirmarse, precisando que lo será porque: (i) la resolución censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, y (ii), la protección deprecada mediante esta excepcional vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad. 3.1. De la razonabilidad de la decisión. Ciertamente, para que la autoridad judicial convocada hubiera fijado como cuota alimentaria a cargo del acá accionante y a favor de sus dos menores hijos, la suma de $1000.000 mensuales, y adicionalmente el pago del 50% de los gastos anuales por concepto de educación, y el suministro de tres mudas de ropa, se valió de una motivación que no se torna arbitraria ni caprichosa.
de los gastos anuales por concepto de educación, y el suministro de tres mudas de ropa, se valió de una motivación que no se torna arbitraria ni caprichosa. 8Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 Ello, porque, acorde con lo expuesto en la demanda, el juzgado verificó que confluían los elementos plausibles que legal y jurisprudencialmente se han definido para la tasación de alimentos: necesidad en los alimentarios y capacidad económica en el alimentante. A ello, debía sumarse el «incumplimiento» del obligado, pues contrario a su dicho, el juzgado encontró que acorde a lo expuesto en la demanda, la provisión que voluntariamente realizaba «por valor de un millón de pesos mensuales (…), los dejó de cancelar desde el mes de abril de 2018 », porque tras fracasar la conciliación mediante la cual el señor García pretendía la reducción de la mesada, «unilateralmente redujo la cuota a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales», y además, evidenció que dicho pago lo realizaba «de manera irregular». Ahora, aunque el demandado adujo que la cuota aludida por su contraparte «no había sido acordado » en esos términos, sino que variaba según los ingresos que percibía como «comerciante independiente » de repuestos para automotores, y que contribuía con el pago de «gastos
términos, sino que variaba según los ingresos que percibía como «comerciante independiente » de repuestos para automotores, y que contribuía con el pago de «gastos educativos y de vestuario» de los alimentarios, su dicho no encontró respaldo, pues sólo probó que tenía dos hijas más, una de ellas mayor de edad que para el segundo semestre de 2018 ingresó a cursar estudios universitarios. Entonces, para el accionado, el hecho de que el demandado fuera padre de otras dos hijas, no era un 9Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 motivo novedoso y menos suficiente para tasar una cuota por debajo de la que venía proporcionando, porque, como lo explicó la funcionaria encartada, mantenía su capacidad económica, derivada de su calidad de comerciante «toda vez que es dueño de un establecimiento de comercio con una acreditación de más de 20 años y donde no paga arriendo, y en su declaración de renta de 2018 manifestó que tenía un patrimonio bruto de un poco más de 500 millones de pesos y un patrimonio bruto de 383 millones». En suma, determinó el accionado que demostrado el incumplimiento de cara a las necesidades básicas de sus hijos, cuyos derechos e intereses prevalecen sobre los de los demás, el «patrimonio y posición social » del demandado permitían una tasación conforme a lo aspirado por la actora, y en cuanto a la medida cautelar, devenía
demás, el «patrimonio y posición social » del demandado permitían una tasación conforme a lo aspirado por la actora, y en cuanto a la medida cautelar, devenía procedente, porque si «el demandado no ha cumplido con su obligación alimentaria», debía garantizarse su pago con vista en lo contemplado en los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006), concordantes con el canon 397-1 del estatuto adjetivo. En apoyo a lo anterior, obsérvese que para el proceso de tasación de alimentos, las mencionadas disposiciones especiales autorizan el embargo hasta del 50% de salarios y prestaciones sociales del demandado asalariado, y cuando ello no es posible, el gravamen sobre sus bienes muebles o inmuebles, «para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale », pues siguiendo las reglas del proceso 10Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 ejecutivo, su finalidad es «asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria» definida en la decisión de fondo. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determinan un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole, susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y
conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determinan un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole, susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable frente a la cual no resulta procedente la tutela. Se reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, el auxilio no se abre paso, ya que la sola divergencia conceptual no es fuente del mismo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada,
disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada, entre otras, en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 201700427-01). 11Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 3.2. De la subsidiariedad. En lo atinente al referido impedimento genérico, tiene lugar en la medida en que el reclamante cuenta con otro medio judicial de defensa para intentar se remedie la solución que trae ante el juez constitucional, pues el cuestionamiento acerca del monto de la cuota alimentaria, habida cuenta la eventual variación de las circunstancias que dieron cabida a su fijación y las posibles garantías que para su cumplimiento lleguen a determinarse, son aspectos cardinales que deben discutirse y resolverse al interior del proceso de regulación de alimentos cuyo conocimiento es del juez ordinario, y por tanto ajeno a esta excepcional herramienta jurídica. Esto, porque conforme al procedimiento previsto en los
cardinales que deben discutirse y resolverse al interior del proceso de regulación de alimentos cuyo conocimiento es del juez ordinario, y por tanto ajeno a esta excepcional herramienta jurídica. Esto, porque conforme al procedimiento previsto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, concordante con las disposiciones especiales contenidas en el precepto 397 ibídem, en caso de variar las circunstancias que pudieron originar la regulación, el interesado cuenta 12Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 con la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción especializada para intentar que se modifique tanto la tasación de alimentos como las medidas que consecuencialmente puedan llegar a adoptarse. Con el anterior entendimiento, el auxilio tendría cabida solo si el afectado se hubiera dirigido ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, aportando y solicitando las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que llenen de convicción al juzgador sobre la necesidad de variar el monto de la cuota alimentaria, y no hubiera obtenido respuesta o la misma fuera desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece, puesto que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3162-2016, 11 mar. 2016, rad. 00034-01, entre otras). 13Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 En ese mismo sentido, la Corte ha sostenido que este medio de resguardo: « no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal,
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC73582018, 7 jun. 2018, rad. 00113-01). Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01) , y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional». CC SU-111/97. Para este caso, el expediente es huérfano en probanzas sobre el perjuicio irremediable.
4. Conclusión Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del amparo, precisando que además de que
es huérfano en probanzas sobre el perjuicio irremediable.
4. Conclusión Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del amparo, precisando que además de que
14Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01 la decisión que el querellante censura no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta instrumento jurídico, la salvaguarda no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones dadas en esta instancia. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad y expedición de copias dela providencia a terceros. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Rad. n° E–11001-22-10-000-2020-00190-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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