CSJ - E–15001-22-13-000-2019-00162-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E–15001-22-13-000-2019-00162-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n° E–15001-22-13-000-2019-00162-02 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Anthony de Albenio Avendaño García contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo y mínimo vital , presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02
2. En sustento de su reclamo, manifiesta que, con ocasión del juicio disciplinario adelantado en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, la juez accionada le “revocó el poder” para obrar como apoderado en los procesos de divorcio de Juan Camilo Gordillo y de liquidación de sociedad conyugal de Lilia Marina Pineda y
Nelson Leonardo Jiménez1. Además, asegura, la juzgadora confutada le negó el acceso a la revisión de expedientes del despacho, impidiéndole actuar como “dependiente judicial”.
3. Alegando que el estrado querellado “ le hizo
acceso a la revisión de expedientes del despacho, impidiéndole actuar como “dependiente judicial”.
3. Alegando que el estrado querellado “ le hizo propaganda como si fuera un delincuente”, pide, en concreto, se ordene a la funcionaria cuestionada y a los empleados del despacho accionado, cesar todo acto de discriminación en su contra, dando estricto cumplimiento al artículo 123 del Código General del Proceso, permitiéndole el ejercicio como “ dependiente judicial”, únicamente con la exhibición de la autorización firmada por la abogada y “(…) sin necesidad de auto que lo ordene (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados El juzgado convocado se limitó a allegar copia de los expedientes con radicado n° 2011-0178 y 2011-0108 y 2013 -0138. 1 De las pruebas allegadas a esta Corporación no se pudo establecer respecto de cuál de las partes en litigio, el aquí tutelante obró como abogado.
2Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras descartar la vulneración alegada, de un lado, al constatar que en el proceso n° 20130138, al tutelante le fue revocado el poder a él asignado; y, de otro, por cuanto en los demás litigios, no se demostró que el aquí petente haya presentado solicitud ante el
0138, al tutelante le fue revocado el poder a él asignado; y, de otro, por cuanto en los demás litigios, no se demostró que el aquí petente haya presentado solicitud ante el juzgado accionado requiriendo actuar en calidad de dependiente judicial y que ello hubiese sido desestimado. 1.3. La impugnación La promovió el actor insistiendo en el proceder arbitrario de la juez accionada y señalando que tiene “(…) cuatro hijos, una esposa que sostener, cualquier Criminal tiene derecho a trabajar, a no ser maltratado, ni ha (sic) ser tratado con VIOLENCIA y discriminación (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor del ruego constitucional alega que ha sido víctima de discriminación por la Juez Primera de Familia de Familia y por los empleados de ese estrado judicial, al impedirle revisar expedientes en calidad de dependiente judicial.
2. De las pruebas allegadas a esta tramitación y revisado el Sistema de Consulta de Antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, se
3Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 observa que, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja –Boyacá- sancionó al aquí tutelante con la suspensión del ejercicio de la abogacía, desde el 9 de
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja –Boyacá- sancionó al aquí tutelante con la suspensión del ejercicio de la abogacía, desde el 9 de agosto de 2019 y hasta el 17 de julio de 2021. Ahora, aun cuando, ciertamente, la circunstancia antes referida no impide al abogado sancionado, revisar expedientes como “ dependiente judicial ” siempre y cuando medie autorización del(a) apoderado(a) a quien se le haya reconocido personería jurídica para actuar en determinados litigios; no se observa la vulneración alegada por el tutelante, pues no demostró haber presentado solicitud ante el juzgado accionado para adelantar gestiones en la calidad descrita ni que éste haya emitido pronunciamiento negativo frente al particular, con fundamento en la aludida sanción disciplinaria a él impuesta. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: 4Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación
en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: 4Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. Nótese, además, que, contrario a lo señalado por el quejoso, en uno de los litigios reseñados fue la poderdante quien revocó el poder a éste, razón por la cual, no podía proceder la funcionaria confutada de manera distinta que aceptando dicha petición. No ha de perderse de vista que, en cualquier hipótesis,
quien revocó el poder a éste, razón por la cual, no podía proceder la funcionaria confutada de manera distinta que aceptando dicha petición. No ha de perderse de vista que, en cualquier hipótesis, el dependiente judicial debe aportar ante el juzgado autorización del abogado para el examen de los procesos en que éstos intervengan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, en virtud del cual los expedientes solo podrán ser revisados: “(…) 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación (…)”.
3. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar
Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° E – 15001-22-13-000-2019-000162-02 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13