CSJ - E–25001-22-13-000-2020-00125-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E–25001-22-13-000-2020-00125-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca el 26 de marzo de 2020, que concedió la acción de tutela promovida por Gleyda Milena Martínez Vargas, en representación de su hijo menor David Alejandro Rodríguez Martínez, contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2019-00263-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en la calidad anotada, la querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridadRadicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 accionada en virtud del prenombrado litigio al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2020.
2. Como hechos que soportan la presente solicitud de amparo refiere que el padre de su hijo David Alejandro Rodríguez Martínez, Juan David Rodríguez Ramírez, solicitó ante el Juzgado de Familia de Soacha que se le otorgara la custodia y cuidado personal del menor de manera compartida.
Afirma, que ha padecido de «maltratos verbales físicos y
ante el Juzgado de Familia de Soacha que se le otorgara la custodia y cuidado personal del menor de manera compartida. Afirma, que ha padecido de «maltratos verbales físicos y psicológicos (…) los hechos de violencia han ocurrido durante la convivencia, aun así, después de la separación siguen los actos de maltrato de todo tipo por parte del señor Juan David Rodríguez Ramírez». Asegura, que «puso en conocimiento de los hechos a la Fiscalía de Soacha el 7 de febrero de 2020 por violencia intrafamiliar (…) donde se expide una solicitud de medida de protección de núcleo familiar dirigida a la estación de policía de Soacha, código FGN-MP02-F-28, y otra medida de protección MP-108-2020 (…) ante la comisaría segunda de Soacha». Aduce, que, pese a lo relatado, el 12 de febrero de 2020 el despacho convocado dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante «declarando la custodia y cuidado personal del menor (…) compartida por un tiempo de seis meses para cada padre (…) sin tener en cuenta las pruebas nombradas de la comisaría de familia y las denuncias por violencia intrafamiliar, y pruebas de varias incoherencias del proceso». 2Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 Sostiene, que tuvo que abandonar abruptamente el lugar donde residía con sus hijos, debido a que «el día 24 de febrero de 2020, el señor Juan David Rodríguez Ramírez llegó a su
Sostiene, que tuvo que abandonar abruptamente el lugar donde residía con sus hijos, debido a que «el día 24 de febrero de 2020, el señor Juan David Rodríguez Ramírez llegó a su residencia junto con dos señores encapuchados y la amenazaron de muerte junto con sus hijos» , situación que denuncia como transgresora de sus prerrogativas. Discrepa, del fallo emitido por el Juzgado de Familia de Soacha por cuanto asegura que se traduce en una «vía de hecho» en la medida que desconoce el interés superior del menor, en tanto que al reconocer la custodia y cuidado personal compartida atenta contra las medidas de protección expedidas por la Comisaría de Familia, así como las recomendaciones de autoprotección indicadas por la Policía Nacional, pues «esta sentencia desconoce que el sujeto no puede acercarse al núcleo familiar (…) impidiendo además que ingrese a los lugares donde se encuentren, por lo que sería imposible la entrega del menor bajo esas medidas provisionales». Reprocha, que «el juez no solicitó de oficio a la comisaría que reportara el proceso que adelanta contra el señor Juan David Rodríguez ni mostró intención alguna por comprobar la información expuesta en la audiencia».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial acusada dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 en virtud del proceso n° 2019-00263-00, y que en su lugar emita un nuevo pronunciamiento tendiendo en cuenta las medidas de protección impuestas en razón a la denuncia efectuada
sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 en virtud del proceso n° 2019-00263-00, y que en su lugar emita un nuevo pronunciamiento tendiendo en cuenta las medidas de protección impuestas en razón a la denuncia efectuada por violencia intrafamiliar. 3Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juez de Familia de Soacha defendió su proceder y aseguró que el fallo de 12 de febrero de 2020 proferido en el marco del proceso de custodia y cuidado personal que origina el reclamo se fundamentó en las pruebas obrantes en las diligencias, mismas que le permitieron concluir que «tanto la madre como el progenitor son personas aptas física y mentalmente para detentar ese derecho». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo en razón a que «en el caso se evidencia que se desvió la discusión el objeto de la actividad probatoria, (…) cuando el debate debió versar sobre la idoneidad de los padres para ejercer la custodia del niño (…) no se le dio la trascendencia que merecía en el asunto los alegados actos violentos ejercidos por el padre, aduciéndose que se habían superado por el aportado acuerdo logrado en la comisaría, sin dejarse establecido si ese acuerdo se cumplió y cuál fue la decisión final del proceso de protección por violencia intrafamiliar que la madre presentó contra el
aportado acuerdo logrado en la comisaría, sin dejarse establecido si ese acuerdo se cumplió y cuál fue la decisión final del proceso de protección por violencia intrafamiliar que la madre presentó contra el padre y cuyos hechos fueron la fuente de que la madre se viera obligada a abandonar el hogar familiar, ni los resultados de la investigación penal que por ellos debió iniciarse en contra del demandante». En consecuencia, ordenó al Juzgado de Familia de Soacha Juzgado de Familia del Circuito Soacha, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo del proceso en cuestión, deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de febrero de 2012 y decrete de oficio las pruebas que le permitan superar las 4Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 señaladas falencias y, sin sobrepasar el término de dos meses del recibo del expediente, vuelva a proferir la decisión que atienda la valoración de todos los medios incorporados y las consideraciones expuestas en esta providencia». IMPUGNACIÓN La propuso Juan David Ramírez Rodríguez argumentado, en síntesis, que el despacho accionado no incurrió en ninguna vía de hecho en desarrollo del juicio. Agregó que «la accionante acude a acusaciones temerarias y de mala fe, sin importar el perjuicio para [su] hijo, quien tiene derecho a tener un padre. La molestia está en que adquiri[ó] una vivienda antes de convivir
Agregó que «la accionante acude a acusaciones temerarias y de mala fe, sin importar el perjuicio para [su] hijo, quien tiene derecho a tener un padre. La molestia está en que adquiri[ó] una vivienda antes de convivir con [la madre del menor] y al separar[se] pretendía que le diera la mitad del inmueble, y como no accedí, la venganza está en prohibirme ver al menor».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial acusada, lesionó las prerrogativas esenciales invocadas por la promotora en desarrollo del proceso de custodia y cuidado personal n° 2019-00263-00, concretamente al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2020.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02).
3. Hechos probados.
(CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02).
3. Hechos probados.
6Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 Conforme a lo documentado por el tribunal a quo, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. El 24 de julio de 2018, Gleyda Milena Martínez denunció penalmente a Juan David Ramírez Rodríguez, debido a las agresiones físicas y verbales de las que fueron víctimas ella, y sus dos hijos el 21 de julio de ese año, aunque precisó que no era esa la primera vez que sufría de maltrato de parte de su compañero. Ante esa situación la Policía Nacional impartió una medida de protección. 3.2. El 25 de julio de 2018, ante la Comisaría Segunda de Familia de Soacha se adelantó audiencia de conciliación, en la que se acordó que la custodia sería ejercida por la madre, que el padre aportaría una cuota mensual de $200.000 pesos y podría visitar al niño cada quince días, pasando con él el fin de semana. 3.3. El 23 de abril de 2019, Juan David Ramírez Rodríguez ante el Juzgado de Familia de Soacha, solicitó que se otorgara la custodia compartida a ambos padres, aduciendo que la madre incumplió el régimen de visitas acordado. 3.4. Gleyda Milena Martínez Vargas contestó la
aduciendo que la madre incumplió el régimen de visitas acordado. 3.4. Gleyda Milena Martínez Vargas contestó la demanda, por intermedio de apoderado y solicitó que las visitas fueran vigiladas, esto debido a las múltiples situaciones de violencia a las que fueron sometidos ella y sus hijos. 7Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 3.5. El 12 de junio de 2019, debido a la reiteración de las amenazas de muerte en contra de Gleyda Milena Martínez y sus hijos, se adoptó nuevamente medida de protección por el Comando de Policía de Soacha. 3.6. El 7 de noviembre de 2019, el asistente social del Juzgado de Familia de Soacha efectuó la visita a los domicilios de los padres, y concluyó en su informe que «(…) antes de tomar una decisión en cuento a la custodia y tenencia del niño David Alejandro de 2 años y 10 meses de edad, se sugiere tener muy en cuenta el resultado de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas de sus padres, pues en las mismas se deberán reflejar aspectos emocionales y relacionales que encaminen a evidenciar cual de los padres puede contar con una mayor estabilidad para asumir el cuidado del menor (…) así mismo se sugiere tener en cuenta la aparente o supuesta historia de violencia intrafamiliar que se ha generado al
padres puede contar con una mayor estabilidad para asumir el cuidado del menor (…) así mismo se sugiere tener en cuenta la aparente o supuesta historia de violencia intrafamiliar que se ha generado al interior de este grupo familiar, pues ello daría indicio de qué tipo de persona son cada uno de los padres». 3.7. El 1 de febrero de 2020, la accionante informó que fue víctima de nuevos actos de violencia, consistentes en el hostigamiento por parte de su expareja, toda vez que acudió a su domicilio en compañía de otros dos hombres usando capuchas que les cubrían el rostro y la amenazó con matar a su hijo, lo cual denunció el 10 de febrero siguiente, otorgándose nueva medida de protección por la Estación de Policía de Soacha. 3.8. Por su parte, la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, el 10 de febrero de 2020, decretó medida de 8Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 protección provisional, en la que ordenó a Juan David Ramírez Rodríguez abstenerse de realizar cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica en contra de la accionante y alejarse de cualquier lugar en el que ésta y su núcleo familiar se encontraran, y lo convocó a audiencia el 3 de abril hogaño. 3.9. De los hechos narrados conoció el Juez de Familia de Soacha, toda vez que la señora Martínez Vargas lo
de abril hogaño. 3.9. De los hechos narrados conoció el Juez de Familia de Soacha, toda vez que la señora Martínez Vargas lo mencionó en su interrogatorio de parte, tras lo cual, en sentencia del 12 de febrero de 2020, el fallador sostuvo que no se había demostrado que el padre hubiese incurrido en actividades delictivas y que, por el contrario, éste había cumplido oportunamente con la cuota alimentaria impuesta. Consideró, además, que «ambos eran personas aptas psicológicamente y que ninguno representaba peligro para el menor, que sus condiciones habitacionales eran óptimas» , por lo que dispuso la custodia compartida para los progenitores, y el cuidado personal lo ejercería cada uno por un término de seis (6) meses.
4. El caso concreto.
Revisado el asunto objeto de queja constitucional, la Sala encuentra que el fallo de primera instancia debe ser refrendado en los mismos términos previstos por el tribunal, 9Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 a quo, en la medida que se encuentra acreditado que el juez convocado al dictar la sentencia de 12 de febrero de 2020 en virtud del prenombrado juicio de custodia y cuidado personal incurrió en defecto factico. Preliminarmente, ha de destacarse que tanto el menor David Alejandro Rodríguez Martínez, como su madre han sido, presuntamente, víctimas de múltiples agresiones por parte de Juan David Ramírez Rodríguez, al punto de que se
Preliminarmente, ha de destacarse que tanto el menor David Alejandro Rodríguez Martínez, como su madre han sido, presuntamente, víctimas de múltiples agresiones por parte de Juan David Ramírez Rodríguez, al punto de que se ha hecho necesario implementar medidas de protección por parte de la Policía Nacional y de la Comisaría de Familia de Soacha para proteger su integridad. Lo anterior, conlleva que el Juez de Familia de Soacha en la búsqueda y concreción del interés superior del menor debió llevar a cabo un análisis de todas y cada una las pruebas allegadas al proceso n° 2019-00263-00 que le permitieran concluir con certeza la realidad de ese entorno o relación familiar, esto para garantizar las prerrogativas superiores del niño, y no como en definitiva lo hizo efectuando una lectura fragmentada y aislada de las mismas. Incluso, si consideraba que las probanzas allegadas a las diligencias no eran suficientes para resolver el asunto, hubiese podido, en uso de sus facultades y deberes procesales, decretar pruebas de oficio que le permitieran verificar la ocurrencia de los hechos que resultan determinantes para proferir el respectivo fallo. 10Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 Pues como bien lo resaltó el tribunal a quo «en el caso se evidencia que se desvió la discusión el objeto de la actividad probatoria, que las preguntas realizadas por el juez a la demandada se centraron en determinar su anterior lugar de domicilio, la supuesta
evidencia que se desvió la discusión el objeto de la actividad probatoria, que las preguntas realizadas por el juez a la demandada se centraron en determinar su anterior lugar de domicilio, la supuesta existencia de una obligación económica que originó la ruptura de la relación entre los padres, el por qué no hizo traslado de la sede de atención de la E.P.S. y no figuraban a su nombre los recibos de los servicios domiciliarios, cuando el debate debió versar sobre la idoneidad de los padres para ejercer la custodia del niño. Asimismo, consideró que la conducta del padre no representaba peligro para el hijo, por los testimonios de su hermana y su sobrino, sin considerar la relación de parentesco en su valoración, pero además, no se le dio la trascendencia que merecía en el asunto los alegados actos violentos ejercidos por el padre, aduciéndose que se habían superado por el aportado acuerdo logrado en la comisaría, sin dejarse establecido si ese acuerdo se cumplió y cuál fue la decisión final del proceso de protección por violencia intrafamiliar que la madre presento contra el padre y cuyos hechos fueron la fuente de que la madre se viera obligada a abandonar el hogar familiar, ni los resultados de la investigación penal que por ellos debió iniciarse en contra del demandante» (Destaca la Sala).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que en aras de proteger el interés superior del menor se hace necesario que se dicte
demandante» (Destaca la Sala).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que en aras de proteger el interés superior del menor se hace necesario que se dicte una sentencia en la que sean valoradas integralmente todas las pruebas recaudas al interior del proceso n° 2019-0026300.
DECISIÓN
11Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre únicamente para efectos de publicidad, por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros corresponderá suprimirse dicha identidad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación nº E–25001-22-13-000-2020-00125-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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